REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012606
ASUNTO : NP01-P-2012-012606

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 11 de Diciembre 2012, siendo las 6:54 horas de la tarde, para oír al ciudadano: JULIO JUNIOR LARA, natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER, GRADO DE ISTRUCCION: BACHILLER, teléfono, NO POSEES, dirección, LA PUENTE BARRIO LA LUCHA CALLE 04, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA FRANCISCO VERDE, hijo de: OMAIRA LARA (V) y de JULIO PEINADO (v), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda: ABOGADO CESAR GUZMAN, y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, en el estado Monagas, imputa al Ciudadano Imputado JULIO JUNIOR LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.667, por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY MARA Narváez salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.967.814, residenciada en la Avenida el Ejército, callejón 1, casa Nº.- 4 de la Ciudad de Maturín Monagas, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de diciembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio PSEM-CIPP-0270-12 de fecha 10-11-12, remiten las actuaciones y al ciudadano aprehendido: JULIO JUNIOR LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.667.


.-Acta Policial de fecha 10 de Diciembre 20123, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios descritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la víctima agredida, proceden a verificar los hechos y posteriormente aprehender al ciudadano: JULIO JUNIOR LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.667.

.- Acta de entrevista realizada en fecha 10 diciembre del 2012, la al folio cinco (5) y su vuelto en la causa: a la ciudadana ANNY MARA Narváez salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.967.814, residenciada en la Avenida el Ejército, callejón 1, casa Nº.- 4 de la Ciudad de Maturín Monagas, quien expuso: “… yo estaba en compañía de mi pareja quien se llama JULIO LARA en el chucho palacios….siguió discutiendo conmigo yo le dije que se quedara tranquilo, pero él borracho no le importó nada, gritándome groserías, luego comenzó a darme golpes por todo el cuerpo, me apretó fuertemente por la cabeza y me dio golpes en la cara y en la espalda, luego como pude me solté de él, agarró un palo de escoba y comenzó a darme palazos en la barriga, en ambas manos… me dio patadas, me revocó y me decía denúnciame que a los dos día estoy suelto y cuando salga te voy a buscar para romperte el carro y acabar contigo…”.


.- Informe Médico de fecha 1-12-12 que riela al folio seis (6) presente Asunto Penal, suscrito por la Médica ISABEL CANELON adscrita al ambulatorio “José María Vargas”, donde hace constar que la ciudadana: ANNY MARA Narváez salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.967.814 de 34 años de edad fue atendida en la sala de emergencia y presentó traumatismo en ambas manos, cabeza, dorso y región lumbar, posterior a discusión que presentó con su pareja se indicó tratamiento…”.

.-Acta Policial de fecha 10 de diciembre 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, donde se deja constancia que la ciudadana ANNY MARA Narváez salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.967.814, no acudió a practicarse la evaluación médico legal.

.- .Orden de Averiguación Penal, de fecha 11 DE DICIEMBRE 2012, que riela al diez (10) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas

.- Acta de Inspección Nº.-6770, que riela al folio trece (13), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio donde ocurrieron los hechos: sector Jerusalén, Calle el Stadiún, casa sin número, el tejero, estado Monagas, Tipo ABIERTO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados como los Delitos VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY MARA Narváez salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.967.814, residenciada en la Avenida el Ejército, callejón 1, casa Nº.- 4 de la Ciudad de Maturín Monagas,
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Como se puede verificar en el caso de marras que la Denunciante fue evaluada por la médica ISABEL CANELON adscrita al ambulatorio “José María Vargas”, donde hace constar que la ciudadana: ANNY MARA Narváez salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.967.814 de 34 años de edad fue atendida en la sala de emergencia y presentó traumatismo en ambas manos, cabeza, dorso y región lumbar, posterior a discusión que presentó con su pareja se indicó tratamiento…”.FOLIO SEIS (6).

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, las Lesiones de la cual fue objeto, y la Amenaza, así como la fecha y el sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en el folio seis (6) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de los Delitos VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY MARA Narváez salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.967.814 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana Víctima, quedando autorizado solo a llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en consecuencia se declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO JUNIOR LARA, natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER, GRADO DE ISTRUCCION: BACHILLER, teléfono, NO POSEES, dirección, LA PUENTE BARRIO LA LUCHA CALLE 04, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA FRANCISCO VERDE, hijo de: OMAIRA LARA (V) y de JULIO PEINADO (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del 65 numeral 3°, y AMENAZA, previsto sancionado en le articulo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY MARA NARAVEZ ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.967.814, de 34 años de edad residenciada en la Avenida el Ejercito , callejón 1, casa Nº.- 4, de esta localidad, Maturín del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del Imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo, quedando solo autorizado a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, ,…; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 13 DE DICIEMBRE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como haya sido cursada orden escrita. De conformidad con el ordinal 13º del citado artículo 87 de la Ley que regula la Materia de Violencia Contra la Mujer: Se acuerda la práctica de una charla y orientación con la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Estado Monagas, al Imputado de auto, para lo cual deberá comparecer el JUEVES 13 DE DICIEMBRE 2012 a tomar la cita correspondiente a tales efectos. QUINTA: en cuanto a la solicitud realizada por la fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, que se pase a la orden del Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui: “…asimismo esta representación fiscal solicita a este Tribunal, ponga a disposición del juzgado 16 Militar del Barcelona Estado Anzoátegui al ciudadano: JULIO JUNIOR LARA por estar requerido según oficio 331, de fecha 07-06-2007, por el referido juzgado, cursante al folio 01…”, Luego de verificarse efectivamente a través del ciudadano Alguacil: LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.- 14.704.310, ante el referido Juzgado Militar, a través de los números telefónicos 0281-281-18-33 , logrando se comunicar con el Ciudadano Secretario Judicial Teniente GEISON PULIDO, quien confirmó que efectivamente que efectivamente se le había decretado en el Asunto que se le llevaba un SOBRESEIMIENTO. En consecuencia esta Juzgadora desestima la solicitud realizada por la ciudadana Fiscala, y en consecuencia el ciudadano imputado de autos se le restituye su libertad en las condiciones antes dictada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Cúmplase.-



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENMCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA