REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006752

Solicitantes: JHURYBETH NATHALY FIGUEROA DURAN Y HECTOR VIRGILIO GIL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.726.980 y V-16.867.128, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del estado Lara; a instancias de los ciudadanos JHURYBETH NATHALY FIGUEROA DURAN Y HECTOR VIRGILIO GIL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.726.980 y V-16.867.128, respectivamente; en beneficio del niño, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

UNICO: “El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.500) los quince y ultimo de cada mes, para los gastos de alimentos, depositados en cuenta bancaria de ahorro en el Banco Mercantil a nombre de la madre y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de colegio, ropa, calzados, uniformes, útiles escolares, vacunas, vitaminas, decembrinos, recreación, cultura, habitación y gastos básicos, deporte y el resto de los gastos que generen, igualmente en cuanto a los gastos de medicinas, médicos, etc.”


Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3656-2012 y se publicó.



La Secretaria,



GCRO/Jheicy.