REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006839

Solicitantes: LEYDIMAR CAROLINA ARRIECHE y RUBEN DARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.960.134 y V-14.399.605, respectivamente.
ASISTIDOS POR EL ABG. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Publico del Estado Lara;
Beneficiaria: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Motivo: Homologación De Custodia, de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Publico del Estado Lara; a instancias de las ciudadanas LEYDIMAR CAROLINA ARRIECHE y RUBEN DARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.960.134 y V-14.399.605, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con los hijos, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida de los hijos; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona de los hijos, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
Las partes, ya identificadas, luego de las orientaciones pertinentes, por el Representante Fiscal, convinieron lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres ciudadanos LEYDIMAR CAROLINA ARRIECHE y RUBEN DARIO PEREZ, convinieron de común acuerdo, que el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, ejercerá la Custodia de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, para que la cuide, asiste, vigile y oriente de acuerdo a su edad; asimismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiere la misma, en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes de la Republica.
SEGUNDO: Las partes que suscriben el presente convenio solicitan al Tribunal con el debido respeto se sirva a Homologar.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los solicitantes, ciudadanos, LEYDIMAR CAROLINA ARRIECHE y RUBEN DARIO PEREZ ya identificados padres biológicos la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, ya que la Custodia es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Publico del Estado Lara;, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3771-2012 y se publicó.

La Secretaria,
OMOG/reina-.