REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000941

SOLICITANTES: MARIA ANGELINA MEDINA PARRA PASTOR ALIRIO ALVAREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.531 y 15.729.316; ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, según Oficio Nº CJ-12-3719 y participado mediante oficio signado bajo el Nº 267-2012, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, se incorpora a sus labores como Juez Provisorio y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos MARIA ANGELINA MEDINA PARRA PASTOR ALIRIO ALVAREZ ARANGUREN, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de marzo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 28 de julio de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos MARIA ANGELINA MEDINA PARRA PASTOR ALIRIO ALVAREZ ARANGUREN homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 29 de noviembre de 2012, los ciudadanos MARIA ANGELINA MEDINA PARRA PASTOR ALIRIO ALVAREZ ARANGUREN, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA ANGELINA MEDINA PARRA PASTOR ALIRIO ALVAREZ ARANGUREN, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2006, según acta No. 154, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos cónyuges y la CUSTODIA de los hijos la seguirá ejerciendo la madre por mutuo acuerdo entre los cónyuges.

SEGUNDO: La OBLIGACION DE MANUTENCION, que suministrara el padre de los niños es por la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES SEMANALES (250,00), los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 0116-0063-89-0189013818, del Banco Occidental de Descuento, cuenta de Ahorros a nombre de la madre de los niños. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50%) cada uno.

TERCERO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será cerrado el padre convivirá con sus hijos desde el sábado desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm del día domingo. Cuando el padre no pueda convivir con sus hijos los fines de semana por cualquier circunstancia deberán notificarle a la madre con antelación. El padre buscara y entregara a los niños en la residencia de la abuela materna. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres alternándose entre cada padre todos los años, tomando en cuenta la opinión del niño, tal como lo expresa la homologación impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 13-05-2010 en el Asunto Nro. KP02-S-2010-004404. Sala de Juicio Nro. 2.



Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 13 de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3759-2.012, siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana-