REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2009-002701

PARTES: ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO y RAMON ANTONIO ANZOLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.600.898 y 7.427.604.

ASISTIDOS POR: La Defensoria Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescentes, del estado Lara.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO, presentó escrito en el cual manifestó que el ciudadano RAMON ANTONIO ANZOLA CAMACHO no esta cumpliendo con el acuerdo homologado por el tribunal, por lo que demando el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención; en fecha 23 de enero de 2012 ordeno la ejecución voluntaria y la notificación del obligado; riela al folio 24 boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; certificada la efectiva notificación del demandado se dejo constancia del lapso para el cumplimiento voluntario el cual venció en fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012 compareció la ciudadana ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO indicando que el obligado adeuda la cantidad de 6750 Bs. y solicita se oficie al ente empleador a los fines de practicar retención del sueldo.
En fecha 27 de febrero de 2012 ordeno la ejecución voluntaria y la notificación del obligado; riela al folio 37 boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, certificada la efectiva notificación del demandado se dejo constancia del lapso para el cumplimiento voluntario el cual venció en fecha 14 de marzo de 2012.
El tribunal en fecha 14 de mayo de 2012 acordó la celebración de una audiencia especial para el día 15 de junio de 2012 a la cual únicamente asistió la parte actora. La ciudadana ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO en fecha 18 de junio de 2012 solicitó la ejecución forzosa indicando que el obligado para esa fecha adeudaba la cantidad de 8000 Bs.
El tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012 acordó audiencia especial entre las partes para el día 14 de diciembre de 2012 la cual acudió únicamente la parte demandante.
Luego de analizar que se cumplieron los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir la Articulación Probatoria:
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”


El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO, obligación fijada según sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 23 de abril de 2009, en los siguientes términos:

UNICO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 250,00), los cuales depositara en el Banco Central.

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano RAMON ANTONIO ANZOLA CAMACHO, no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha 25 de julio de 2012 la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,oo), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 09 de marzo de 2012, dejando constancia el tribunal del vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 14 de marzo de 2012 sin que la parte demostrara haber cumplido con la misma, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa.

TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano RAMON ANTONIO ANZOLA CAMACHO, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna.

CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte accionante:
La ciudadana ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1.- Copia fotostática de libreta bancaria de la entidad Central Banco Universal a nombre del beneficiario de autos, de la cual se evidencia que el obligado no ha realizado los depósitos relativos a la obligación de manutención por lo cual se evidencia el incumplimiento alegado por la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.250,00) debido a que el accionado debió cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES adeudados hasta el mes de julio de 2012 mas los meses de agosto a diciembre de 2012 lo cual asciende a la cantidad MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y arrojando un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.250,oo Bs.)
Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento.
A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la parte actora en fecha 30 de abril de 2009, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció manifestando que había cumplido el primer mes mediante deposito bancario pero que luego se le extravió el numero de cuenta bancaria y comenzó a enviarle el dinero directamente a la madre de su hijo.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hijo, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.
Cabe agregar que, la ejecutante aduce una deuda adicional sobre el pago de unos cánones de arrendamiento, a fin de garantizar el elemento vivienda a favor de sus hijos, como materialización de un elemento de la obligación de manutención; no obstante, esta juzgadora encuentra la afirmación de la ejecutante en el compromiso expreso del progenitor de cubrir los mismos en el acuerdo suscrito, siendo que de la observación del acuerdo homologado mediante decisión de fecha 23 de abril de 2009, se observa que sólo se suscribió un acuerdo sobre una mensualidad de manutención, no así sobre el particular de los alquileres, por lo cual a pesar de que ambos padres deben ser garantes de la vivienda de los hijos, el compromiso de asumirlos plenamente por uno de los progenitores corresponde encontrarse determinado sin duda de la voluntad de los suscribientes, por lo cual la solicitud de ejecución planteada por tal particular y los montos señalados en ejecutar no corresponden, y se declara improcedente en el presente pronunciamiento. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO, ya identificada, contra el ciudadano RAMON ANTONIO ANZOLA CAMACHO, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.250,oo Bs.), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención y en consideración de la cantidad a ejecutar, se le conmina al pago en ocho (08) cuotas mensuales, cada una que asciende a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.156,25 Bs), siendo la primera cuota a pagar el día treinta (30) de diciembre de 2012, cantidades que serán descontadas al ente empleador, debiendo asimismo descontar la cuota correspondiente a la Obligación de Manutención respectiva mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a favor de sus hijos. Queda así, decidida la incidencia sobre Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ELSA JOSEFINA REYES BRICEÑO, ya identificada en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ANZOLA CAMACHO, ya identificado, en beneficio de los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato, líbrese oficio al ente empleador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 4177-2.012, siendo las 10:36 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

IVBT/CB/Rene.-
ASUNTO: KP02-S-2009-002701
17-12-2012
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