REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002815
SOLICITANTES: GUALBERTO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSVIT FABIOLA MORA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.484.083 y V-14.001.468 respectivamente.
ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio CARLOS DE LOS RIOS, inscrito en el impreabogado Nº 52.862.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos GUALBERTO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSVIT FABIOLA MORA PIÑERO, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS DE LOS RIOS, inscrito en el impreabogado Nº 52.862; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de agosto de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos GUALBERTO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSVIT FABIOLA MORA PIÑERO. En fecha 10 de octubre y 28 de noviembre de 2012 comparecieron los ciudadanos GUALBERTO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSVIT FABIOLA MORA PIÑERO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GUALBERTO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y YSVIT FABIOLA MORA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.484.083 y V-14.001.468, ante el Consejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2.004, bajo el Acta Nº 33, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Consecuencialmente cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior, a su libre elección.
TERCERO: Fenece la sociedad de gananciales de los cónyuges y se sustituye por la separación de bienes.
CUARTO: La Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida conjuntamente por los cónyuges, debiendo coadyuvarse mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental, el bienestar físico, moral y material de sus hijos.
QUINTO: De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges convienen que la Responsabilidad de Crianza y Custodia de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por su madre, ciudadana YSVIT FABIOLA MORA PIÑERO, plenamente identificada anteriormente, quien dispensará a sus hijos el cuidado directo, las atenciones necesarias, las correcciones a que tenga lugar, hasta que los menores alcancen su mayoría de edad, los niños de autos vivirán en el domicilio actual de la madre o en cualquiera que ella determine, en cualquier parte del país o del exterior , en la ciudad que elija, del cual participará al padre, para permitirle las Régimen de Convivencia Familiar de ley. Ambos padres se obligan a mantener y fomentar en sus hijos, el respeto y amor por ellos, para que crezcan en un ambiente armonioso que garantice un perfecto desarrollo integral.
SEXTO: Referente al régimen de Convivencia Familiar, ambos padres lo han establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar y salir con sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando dichas salidas no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas de los mismos. En caso de enfermedad, el padre podrá visitarlos y compartir con ellos en un lugar donde se encuentren.
SEPTIMO: El padre reconoce el conjunto de deberes que tienen para con sus hijos, en tal virtud entregará a la madre una Pensión de Manutención de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,ºº) mensuales, para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, este monto, a partir de la presente fecha (12/08/2.011), será depositado en la cuenta corriente Nº 01050171771171014940, en el Banco Mercantil, a nombre de la madre de los niños, ciudadana YSVIT FABIOLA MORA PIÑERO, asimismo, ambos padres sufragarán conjuntamente los gastos que ocasione la educación, recreación y protección de la salud de sus hijos. El monto de la pensión aquí establecido será ajustado en un 20% o más, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del obligado conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sufragará además el 100% de los gastos por concepto de educación de sus hijos, referidos a inscripción y mensualidades de maternal, guarderías, colegios y universidades, referidos a la educación primaria, básica, media y universitaria de sus hijos, aún cuando cumpla su mayoría de edad, a fin de procurarles una educación superior según su vocación. En ocasión a las festividades navideñas y a los fines de proveer de los estrenos y demás requerimientos de los niños, el padre suministrará adicional al monto fijado, un aporte especial antes del 15 de diciembre de cada año, según sus posibilidades. A los fines de la educación médica general y especializada que los niños puedan requerir, el padre mantendrá, mientras los niños sean menores de edad o aún después mientras se encuentren estudiando, una POLIZA de HCM, d asistencia médica integral, costeando los gastos de medicinas, atención médica, clínicas y cualquier atención especializada, bien sea esta obligado por su alto rango de Militar en Situación de Retiro o mediante compra de esta. El padre, dada su condición de Militar en Situación de Retiro y dado los privilegios de los cuales goza, se compromete y obliga a incluir a sus hijos en todos los beneficios que como tal puedan corresponderles a sus hijos, sin discriminación a otros hijos que tenga o pueda tener en el futuro, disfrutando en condiciones igual al resto de los hijos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 4072-2.012, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-V-2011-002815