EXP. Nº 0359-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECUSANTE: MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.252, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.779.

RECUSADO: MARLON BARRETO RÍOS, Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Recusación en juicio de divorcio ordinario.

Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de recusación formulada por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO recusante y parte demandante en juicio de divorcio ordinario propuesto contra el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA. Obra la recusación contra el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de noviembre de 2012 este Tribunal Superior le dio entrada, ordenó numerar y registrar su ingreso, disponiendo el procedimiento para sustanciar la incidencia de recusación, y se fijó para el día 26 de noviembre del año en curso, a las 11:00 de la mañana para celebrar la audiencia oral y pública de formalización.

En la oportunidad fijada, compareció la recusante asistida por el abogado Miguel Santaniello, quien formalizó la recusación, expuso sus alegatos y no promovió ningún tipo de pruebas. Con las actuaciones que cursan en autos, se pasa a decidir la incidencia de recusación con las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II
DE LA RECUSACION

En escrito presentado por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, expone que: procede a recusar al ciudadano MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida cuenta de la flagrante parcialización del mencionado Juez, para favorecer los pedimentos del ciudadano Rafael Suárez Medina, que atenta contra la transparencia que debe existir en la administración de justicia, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se verifica en:

(…); 1) La desmedida infracción a su deber mantener a las partes en los derechos y facultades comunes y privativos a ellas, habida cuenta de que el proceso de divorcio que como parte actora intentó la ciudadana María Dariela Cepeda se perfila como el único proceso de Divorcio Ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N° 4 y el único proceso de Divorcio Contencioso que se ventila ante los Tribunales de La República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano Juez, en este caso, el Juez Unipersonal N° 4 Marlon Barreto Ríos, considera que los derechos que tiene la cónyuge María Dariela Cepeda sobre la comunidad de gananciales no existen o no deben ser respetados o que existen preferencias y desigualdades que favorecen al cónyuge Rafael Suárez Medina, ya identificado, por cuanto habiéndosele solicitado dos veces, en fecha 30 de abril de 2012 y 17 de mayo de 2012 el embargo preventivo de las cantidades de dinero que posee el demandado en Divorcio, ciudadano Rafael Suárez Medina, ya identificado, a los fines de garantizar el derecho de propiedad que en un 50% tiene mi mandante sobre la comunidad de gananciales y habiéndosele consignado las Libretas de Ahorro originales y suministrado la información de las cuentas bancarias a embargarse, el ciudadano Juez Dr. Marlon Barreto Ríos consideró obligatorio que la parte actora consignara los documentos CERTIFICADOS que probaran la propiedad sobre dichas cantidades de dinero, todo lo cual es ilógico, e imposible por cuanto es público y notorio que ninguna entidad bancaria del pais (sic) emite “LIBRETAS DE AHORRO CERTIFICADAS”. Por otra parte, habiendo peticionado la partea (sic) actora, mediante escrito de fecha 16-07-2012 que el ciudadano Juez evitara el ocultamiento fraudulento de cantidades de dinero que pertenecen a la comunidad conyugal, en perjuicio de la ciudadana María Dariela Cepeda, visto que se encontraba probado el Fumus Bonis Iuris, periculum in Mora y Periculum In Damni, en virtud de la confesión de ocultamiento de cantidades de dinero que hizo el cónyuge Rafael Suárez y estando legitimada la cónyuge para solicitar dicha providencia del Juez, sin embargo el ciudadano Juez Dr. Marlon Barreto en auto de fecha 19 de julio de 2012 “ insta a la parte actora a aclarar que derecho pretende garantizar con la medida cautelar solicitada” 2) En su flagrante infracción a su deber, establecido en los artículos 15, 21, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil de respetar lo ya decidido por otro Juez de su misma categoría (…), por cuanto siendo como fue acumulado el proceso de Establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, ventilado por ante el Juez Unipersonal N° 3, al juicio de Divorcio Ordinario ventilado por ante el Juez Unipersonal N° 4, consideró el Dr. Marlon Barreto Ríos que aun cuando estan (sic) pendientes la sentencia que decide una apelación (…) contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2011 que fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional y esta (sic) pendiente la Resolución, en la Sentencia Definitiva, de la Cuestión Previa de del (sic) ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cuestión Prejudicial de la Obligación de Manutención por parte del Progenitor, sin embargo el ciudadano Juez Unipersonal N° 4 Dr. Marlon Barreto Ríos, en fecha 01 de noviembre de 2012 decreta PONER EN ESTADO DE EJECUCION LAA (sic) SENTENCIA INTERLOCUTORIOA DE DE (sic) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, la cual es producto de una medida cautelar solicitada por el ciudadano Rafael Suárez Medina, en contravención y irrespeto a lo ya solicitado por el ciudadano Juez Unipersonal N° 3 en fecha 27 de Abril de 2012 (…) 3) La no protección por parte del ciudadano Juez Marlon Barreto Ríos al derecho de Manutención que tiene las menores de edad NOMBRES OMITIDOS (…) a pesar de que al Dr. Marlon Barreto Rios le fue comunicado (…) que desde el mes de julio de 2012 el progenitor Rafael Suárez Medina no deposita las cantidades de dinero para la manutención de sus hijas menores de edad, sin embargo el Dr. Marlon Barreto Ríos premia al progenitor y cónyuge Rafael Suárez Medina con un Decreto de “estado de Ejecución Voluntaria” de la Sentencia Interlocutoria que fija el Régimen de Convivencia familiar Provisional, es decir, violenta el ciudadano Juez Marlon Barreto Ríos la Ley especial para la protección del niño y del adolescente al permitir un Régimen de Convivencia Familiar para un progenitor que INCUMPLE CON SU OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (…).

Señala que los hechos narrados colocan al Juez Marlon Barreto Ríos, incurso en las causales, no taxativas, de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causas sobrevenidas durante el proceso de divorcio, debido a su parcialización y tácitamente haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al decretar la ejecución voluntaria en el mencionado procedimiento.

En informe extendido por el Juez recusado señala lo siguiente;

(…), que es totalmente falso que mi persona tenga algún tipo de preferencia ni con el ciudadano Rafael Suárez Medina, ni con alguna de las partes en la presente causa, ni mucho menos que haya decidido con algún tipo de parcialización, pues es público y notorio que me he caracterizado por se un Juez imparcial, garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en todas y cada una de las causas sometidas a mi conocimiento (…).

Narra los hechos y el porqué de los mismos, en relación al decreto de medidas preventivas de embargo, sobre cuentas bancarias y un terreno identificado en actas. Refiere que en fecha 30 de abril de 2012, la actora introdujo nuevo escrito de medidas, solicitando embargo preventivo sobre las acciones de una compañía, y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, instó a la solicitante a consignar copia certificadas de los documentos de propiedad y el acta constitutiva de la empresa.

Asimismo, refiere que en fecha 4 de mayo de 2012 la solicitante ratificó las medidas y el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2012 ratificó el auto de fecha 2 de mayo de 2012 e instó a la parte a consignar documento certificado de propiedad, aduce que en fecha 16 de julio de 2012, el abogado Graciano Briñez, consigna escrito de solicitud de medidas haciendo alusión a la Obligación de Manutención de las niñas de autos, y a los derechos de la comunidad conyugal sin determinar de manera clara que derecho pretende garantizar, que el Tribunal instó a la parte indicar cuál derecho pretende garantizar con las medidas, que esos requerimientos previos al pronunciamiento de las medidas solicitadas son realizados a fin de velar por el derecho a la defensa, mantener a los justiciables en los derechos y facultades comunes a ella; sin preferencia ni desigualdades, de conformidad con la Constitución, que en ningún momento fueron negadas las medidas solicitadas por la actora, que indica en su escrito que le instó a consignar copia certificadas de las libretas de ahorros, lo cual es falso, que prueba de ello es que en ningún auto de ese Tribunal se evidencia tal exigencia, que para verificar la procedencia o no de las medidas fueron solicitadas copias certificadas de los documentos de propiedad que acrediten que el ciudadano Rafael Suárez Medina, es el propietario de los bienes inmuebles sobre los cuales pretende recaigan las medidas solicitadas, que el Juez debe hacer un análisis del escrito de solicitud de medidas cautelares, sus requerimiento y darles respuestas, cita sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2012, y señala que la recusante no cumplió con los requisitos exigidos por ese Tribunal para el decreto de medidas, sino por el contrario desistió de la solicitud de las medidas cautelares, que pareciera que su intención no es que se dicten las medidas, sino tratar de enlodar su buen nombre, exponiéndolo, retardar la causa y recusarlo.

Indica que es falso que su persona haya cometido infracción a lo establecido en los artículos 15, 21, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que en todo momento ha garantizado el derecho a la defensa y ha mantenido a las partes en equidad, sin preferencias ni desigualdades, cumpliendo con los dictámenes dentro de sus atribuciones legales, que el demandado de autos quien es la parte por la cual temeraria y maliciosamente alega la recusante que se ha parcializado, en fecha 25 de octubre de 2012, solicitó a su favor medida de custodia provisional de las niñas y/o adolescentes de autos y el Tribunal garantizando el derecho a opinar que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, oyó la opinión de la niña y adolescente, lo que demuestra que es falsa la parcialidad denunciada, y evidencia su apego al debido proceso y a la ley especial, que en ningún momento ha sido revocada o reformada una sentencia en la causa, ni ha decidido nuevamente la controversia de convivencia familiar, que a la causa de divorcio se le acumuló el expediente contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 3, en el cual se dictó Régimen de Convivencia Familiar provisional, que la parte demandada ciudadano Rafael Suárez Medina, alegó que esta siendo incumplido por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, que considerando que el referido expediente fue acumulado a la causa continente, corresponde a ese Tribunal, conocer el cumplimiento de la sentencia, cita doctrina y jurisprudencia referida a la ejecución de sentencia.

Indica que se evidencia que desde el decreto del Régimen de Convivencia Familiar provisional, hasta la fecha han transcurrido mas de 6 meses en los cuales el demandado de autos ha manifestado que ha sido infructuoso su cumplimiento, que tomando en consideración el derecho a la convivencia familiar de los progenitores y de la niña de autos, que su persona es el Juez garante de la causa en virtud de su acumulación, que la sentencia interlocutoria que fijo el régimen provisorio se encuentra definitivamente firme, partiendo de la autonomía unipersonal de los Jueces y acogiendo el criterio establecido por este Tribunal Superior, decidió la ejecución voluntaria a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar, librando boleta de notificación a la recurrente, a fin de respetar el derecho a la defensa.

Señala que en el expediente, no se evidencia recurso contra el decreto de medida provisional, solo recursos de apelación contra otras resoluciones dictadas por el Juez Unipersonal N° 3, respecto a la causa de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que si se hubiese intentado la oposición al decreto conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta no paraliza su ejecución, que es necesario aclarar a la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, que las apelaciones propuestas fueron oídas en un solo efecto, y que no suspenden el curso del proceso, posibilitando al Juez la continuidad de la causa, que se evidencia de actas que contra el Régimen de Convivencia Familiar provisional no fue opuesto recurso alguno, que debe ser cumplido en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de autos.

Refiere que en cuanto al literal 3 del escrito de recusación, no se evidencia de actas el incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Rafael Suárez Medina, que en caso de ser afirmativo, para que proceda la limitación del régimen de convivencia familiar, es necesario que el incumplimiento haya sido impuesto y demostrado judicialmente, que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, cursa expediente de Obligación de Manutención, que se encuentra terminado por convenio entre las partes, que si se pretende ejecutar debe ser en el mismo expediente, como lo establece el criterio de este Tribunal Superior, que la parte recusante pretende acumular el expediente que cursa ante el Juez Unipersonal N° 1, en el cual se ventila lo relativo a la Obligación de Manutención de las niñas de autos, lo cual nunca solicitó, cita el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, y señala que en el caso especifico no se hace posible la acumulación de esas causas por cuanto el expediente que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 1, se encuentra terminado mediante sentencia de homologación definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada formal, que en todo caso si se pretendiera la revisión de la manutención se deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo prevé el artículo 523.

Manifiesta que la presente recusación es temeraria puesto que en ningún momento se ha inclinado o ha tenido algún interés en ese procedimiento y que exista en su persona parcialidad con una de las partes intervinientes, que su único interés ha sido y será el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el apego a las leyes persiguiendo en todo momento el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por tales razones pide se declare sin lugar la recusación intentada en su contra por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO.

Durante la audiencia oral y pública de la incidencia de recusación, la recusante asistida por el abogado Miguel Santaniello, ratificó la recusación que por causa sobrevenida interpuso contra el abogado MARLON BARRETO RIOS, señaló que ellos solicitaron una medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y el juez les solicitó la consignación de documentos en copia certificada, que consignaron las libretas de ahorro y chequera en original, sin embargo, el juez no lo permitió, sino que quería las copias certificadas, que también solicitaron la acumulación de otro juicio principal llevado en la Sala 3 donde habían solicitado una medida y en la que estaba pendiente una apelación, y el Juez 4 la puso en estado de ejecución, a pesar de que el progenitor incumple todas las obligaciones de manutención, que solicita la recusación contra el Juez Marlon Barreto por estar parcializado con la contraparte y pide sea declarada con lugar.




III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El Tribunal para decidir, observa:

En el presente caso la recusante, según sus dichos, fundamenta la recusación en la flagrante parcialización del Juez Unipersonal N° 4, por favorecer los pedimentos del ciudadano Rafael Suárez Medina, que atenta contra la transparencia que debe existir en la administración de justicia, consagrada en el articulo 26 de la Constitución, lo que se verifica en: “1) La desmedida infracción a su deber mantener a las partes en los derechos y facultades comunes y privativos a ellas, habida cuenta de que el proceso de divorcio que como parte actora intentó la ciudadana María Dariela Cepeda se perfila como el único proceso de Divorcio Ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N° 4 y el único proceso de Divorcio Contencioso que se ventila ante los Tribunales de La República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano Juez, en este caso, el Juez Unipersonal N° 4 Marlon Barreto Ríos, considera que los derechos que tiene la cónyuge María Dariela Cepeda sobre la comunidad de gananciales no existen o no deben ser respetados o que existen preferencias y desigualdades que favorecen al cónyuge Rafael Suárez Medina”.

Señala que: “habiéndosele solicitado dos veces, en fecha 30 de abril de 2012 y 17 de mayo de 2012 el embargo preventivo de las cantidades de dinero que posee el demandado en Divorcio, ciudadano Rafael Suárez Medina, ya identificado, a los fines de garantizar el derecho de propiedad que en un 50% tiene mi mandante sobre la comunidad de gananciales y habiéndosele consignado las Libretas de Ahorro originales y suministrado la información de las cuentas bancarias a embargarse” el Juez que recusa “consideró obligatorio que la parte actora consignara los documentos CERTIFICADOS que probaran la propiedad sobre dichas cantidades de dinero, todo lo cual es ilógico, e imposible por cuanto es público y notorio que ninguna entidad bancaria del pais (sic) emite “LIBRETAS DE AHORRO CERTIFICADAS”.

Por otra parte, refiere que habiendo peticionado en escrito de fecha 16-07-2012 que el Juez evitara el ocultamiento fraudulento de cantidades de dinero que pertenecen a la comunidad conyugal, visto que se encontraba probado el “Fumus Bonis Iuris, periculum in Mora y Periculum In Damni, en virtud de la confesión de ocultamiento de cantidades de dinero que hizo el cónyuge Rafael Suárez y estando legitimada la cónyuge para solicitar dicha providencia”, sin embargo, el Juez Marlon Barreto en auto de fecha 19 de julio de 2012 “ insta a la parte actora a aclarar que derecho pretende garantizar con la medida cautelar solicitada”. Como 2) punto expone que en su flagrante infracción a su deber, establecido en los artículos 15, 21, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil de respetar lo ya decidido por otro Juez de su misma categoría (…)”, siendo como fue acumulado el Régimen de Convivencia Familiar, ventilado por ante el Juez Unipersonal N° 3, al juicio de divorcio ventilado por ante el Juez Unipersonal N° 4, aun estando pendientes recursos de apelación y la “Resolución, en la Sentencia Definitiva, de la Cuestión Previa de del (sic) ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cuestión Prejudicial de la Obligación de Manutención por parte del Progenitor” consideró en fecha primero de noviembre de 2012 decretar “PONER EN ESTADO DE EJECUCION LAA (sic) SENTENCIA INTERLOCUTORIOA DE DE (sic) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, la cual es producto de una medida cautelar solicitada por el ciudadano Rafael Suárez Medina, en contravención y (sic) irrespeto a lo ya solicitado por el ciudadano Juez Unipersonal N° 3 en fecha 27 de Abril de 2012 (…); en tercer lugar refiere “La no protección (…), al derecho de Manutención que tiene las menores (…), a pesar de que le fue comunicado que desde el mes de julio de 2012 el progenitor no deposita las cantidades de dinero para la manutención de sus hijas, y premia al progenitor con un decreto de “estado de Ejecución Voluntaria” de la sentencia interlocutoria que fija el Régimen de Convivencia provisional, violentando la Ley especial al permitir un Régimen de Convivencia para un progenitor que “INCUMPLE CON SU OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.

Se observa del escrito de recusación que la recusante señala que el Juez Unipersonal N° 4, abogado MARLON BARRETO RIOS se encuentra parcializado a favor de su cónyuge y parte demandada en juicio de divorcio, expresando que los hechos narrados colocan al Juez Marlon Barreto Ríos, incurso en las causales, no taxativas, de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causas sobrevenidas durante el proceso de divorcio, debido a su parcialización y tácitamente haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al decretar la ejecución voluntaria en el mencionado procedimiento.

Ahora bien, respeto a la figura de la imparcialidad del juzgador la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…). (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág. 263).

En el mismo ámbito, reconocido autor al referirse a la imparcialidad, ha dicho lo siguiente:

Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal. (Ricardo Henríquez La Roche. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 315).

Ahora bien, dentro de las funciones de los jueces, lo primordial es garantizar los derechos de las partes, por lo que a la solicitud de medidas cautelares bien sean nominadas o innominadas, el juez debe verificar los requisitos establecidos por el legislador en cada caso concreto, pues éstas se decretan sólo sobre bienes propiedad del demandado, por tal motivo, mal puede inferirse que cuando el juez ordena ampliar las pruebas necesarias, esté parcializándose con la otra parte, esto es, con el o la parte ejecutada; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo (…).”

Observa esta alzada, por una parte, que el Juez recusado solicita la desestimación de la presente recusación, por ser temeraria puesto que en ningún momento se ha inclinado o ha tenido algún interés en ese procedimiento, que no existe en su persona parcialidad con una de las partes y su único interés ha sido y será el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el apego a las leyes persiguiendo en todo momento el Interés Superior de las niñas y/o adolescentes involucradas; refiere que en fecha 4 de mayo de 2012 la solicitante ratificó las medidas y el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2012 ratificó el auto de fecha 2 de mayo de 2012 y la instó a consignar documentos certificados de propiedad, que en fecha 16 de julio de 2012, el abogado Graciano Briñez, consigna escrito de solicitud de medidas haciendo alusión a la manutención de las niñas, y a los derechos de la comunidad conyugal sin determinar de manera clara que derecho pretende garantizar, que el Tribunal instó a la parte indicar cuál derecho pretende garantizar con las medidas, que esos requerimientos previos al pronunciamiento de las medidas solicitadas son realizados a fin de velar por el derecho a la defensa, mantener a los justiciables en los derechos y facultades comunes a ella; sin preferencia ni desigualdades, de conformidad con la Constitución, que en ningún momento fueron negadas las medidas solicitadas por la actora, que indica en su escrito que le instó a consignar copia certificadas de las libretas de ahorros, lo cual es falso, que prueba de ello es que en ningún auto de ese Tribunal se evidencia tal exigencia, que para verificar la procedencia o no de las medidas fueron solicitadas copias certificadas de los documentos de propiedad que acrediten que el ciudadano Rafael Suárez Medina, es el propietario de los bienes inmuebles sobre los cuales pretende recaigan las medidas solicitadas, que el Juez debe hacer un análisis del escrito de solicitud de medidas cautelares, sus requerimiento y darle respuesta, que la recusante no cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal para el decreto de medidas, sino por el contrario desistió de la solicitud de las medidas cautelares, que pareciera que su intención no es que se dicten las medidas, sino tratar de enlodar su buen nombre, exponiéndolo, retardar la causa y recusarlo.

Por la otra, en el acto de formalización de la recusación la recusante ratificó la recusación señalando que por causa sobrevenida interpuso contra el Juez MARLON BARRETO RIOS, señaló que solicitó una medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y el juez les solicitó la consignación de documentos en copia certificada, que consignaron las libretas de ahorro y chequera en original, sin embargo, el juez no lo permitió, sino que quería las copias certificadas, que también solicitaron la acumulación de otro juicio principal llevado en la Sala 3 donde habían solicitado una medida y en la que estaba pendiente una apelación, y el Juez recusado la puso en estado de ejecución, a pesar de que el progenitor incumple todas las obligaciones de manutención, que solicita la recusación contra el Juez Marlon Barreto por estar parcializado con la contraparte, sin promover ningún medio de prueba que demuestre sus dichos.

Ahora bien, vistos los argumentos planteados por la recusante, sin lugar a dudas que de considerar ella que había cubierto los extremos previstos por el legislador para proceder al dictado de las medidas cautelares o provisionales solicitadas, es de advertir, que las partes poseen recursos precisos para levantarse contra lo decidido por el juzgador, los cuales resultan ser distintos a la recusación; de modo que, al requerir el Juez de la causa principal requisitos previos para dictaminar sobre el decreto o no de providencias cautelares, bien sean éstas típicas o atípicas, en modo alguno constituye que esté parcializado con alguna de las partes, pues en la sentencia de mérito lo que resolviere puede ser confirmado, mantenido o revocado si han sido dictadas; siendo potestativo del juzgador, apreciar si están dados los presupuestos necesarios para decretar o negar las medidas solicitadas; por lo que no es posible la recusación basada en que el juzgador que ordenó el cumplimiento de requisitos que consideró necesarios para su pronunciamiento, esté parcializado con la parte contraria a la solicitante; como tampoco es procedente el hecho de que el juez que decrete una medida cautelar signifique que está emitiendo opinión al fondo del asunto, y por ello lo hace incurrir en una causal de recusación, pues su juicio respecto al decreto de medidas cautelares no es de certeza sino que es un juicio de mera verosimilitud.

En este sentido, siendo que la recusación es un acto procesal a través del cual con fundamento en las causales establecidas por el legislador, las partes pueden en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, separar al juez del conocimiento de la causa; no es válida la afirmación de circunstancias genéricas por hechos sobrevenidos como lo ha hecho ver la recusante, sin acreditar ningún medio probatorio que demuestre la veracidad de la intención del Juez de la causa, en la parcialización con una de las partes, pues la institución de la recusación ha sido creada para por su propia naturaleza, esto es, para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los jueces; por tanto, el recusante debe alegar hechos concretos y directamente relacionados con el objeto del proceso instaurado en el juicio principal, lo que implica indicar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal invocada.

Así pues, del estudio y análisis de la presente recusación, cuya incidencia surge durante un juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que el juez sea imparcial, visto los términos en que fue planteada, no habiendo presentado las pruebas pertinentes a los hechos alegados, impide que esta alzada entre a escudriñar las actas procesales para buscar la prueba idónea de la parcialización del recusado, pues de hacerlo estaría supliendo la defensa del recusante en detrimento del Juez recusado quien en su escrito de informe, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la recusación en su contra, alegando no ser cierto que se encuentre parcializado, lo cual merece fe en esta alzada dada la presunción de veracidad que ella conlleva; pues de actas no se evidencia juzgamiento alguno sobre las medidas solicitadas, sino la orden de aportar el medio de prueba que acredite la titularidad de los bienes sobre los cuales la demandante solicita el decreto de medidas cautelares, para la ulterior providencia sobre lo peticionado; siendo que tal proceder no quebranta el ordenamiento jurídico, pues tal requerimiento resulta en previsión de que ellas se dictan sobre bienes propiedad del ejecutado, lo cual conlleva la demostración de la propiedad de los bienes del demandado, y tiene como finalidad, la eficacia en su práctica de la providencia que lo acuerde.

En consecuencia, en el caso bajo examen, no puede inferirse que el requerimiento ordenado por el Juez recusado, como es la consignación en autos de documentos que demuestren la titularidad de los bienes inmuebles sobre los cuales se pide medida cautelar, como tampoco está demostrado que el recusado haya requerido la propiedad de las cuentas bancarias, de la prueba requerida no se desprende la intencionalidad del Juez de la causa de estar parcializado con la contraparte de la actora recusante; pues ya se ha dicho que es autónomo para exigir el medio de prueba idóneo cuando la encontrare insuficiente para decretar medidas cautelares. De igual modo, no incurre el Juez en emitir opinión de fondo al decretar la medida provisional en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar; así las cosas, siendo que la recusante no promovió ningún medio probatorio de la parcialidad que endilga al Juez recusado, lo dicho para recusarlo carece de suficiencia para demostrar los hechos alegados, es decir, ninguno de los presupuestos fácticos sobre la incompetencia subjetiva contenidos en el artículo 82 en la norma adjetiva, ni el criterio imperante por la Sala Constitucional respecto a la vetustez de la norma, están debidamente demostradas, por lo cual del análisis realizado al escrito de recusación, se aprecia que carece de certeza y suficiencia por falta de fundamentos para su procedencia, pues la carga probatoria sobre la falta de idoneidad e imparcialidad del juzgador correspondía a la recusante su acreditación. En virtud de ello, este Tribunal llega a la conclusión que al no existir ningún elemento que permita considerar que el Juez recusado está inmerso en parcialidad, no están dados los extremos de ley para considerar procedente la recusación en los términos planteados, por vía de consecuencia, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Como quiera que en la causa principal que dio origen a la presente recusación se está ventilando juicio de divorcio, y a su vez se está conociendo de por piezas separadas de instituciones familiares, no ha lugar la multa prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte a las partes, no obstaculizar, de manera ostensible y sin falta de fundamentos, el desenvolvimiento normal del proceso. Así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, contra el abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de divorcio incoado contra el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, en el que aparecen involucradas la niña y adolescente NOMBRE OMITIDO, hijas de la pareja. 2) NO HA LUGAR a la imposición de la multa prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se está conociendo en piezas separadas de la principal sobre instituciones familiares; con la advertencia a las partes de no obstaculizar, de manera ostensible y sin falta de fundamentos, el desenvolvimiento del proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “112” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,