REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000297
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.887, domiciliada en avenida 76 con 17, Residencias Valeria, Piso 3, Apartamento 3B, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.385, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.887, domiciliada en avenida 76 con 17, Residencias Valeria, Piso 3, Apartamento 3B, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.385, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha catorce (14) de junio de 1995, contrajo matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES; que de la referida unión procrearon tres (3) hijos de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran bajo su custodia; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, entre la Avenida 51 y Carretera “N” y Vargas, Residencias El Jagüey, casa N°13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cumpliendo cada uno con los deberes que imponía el vinculo matrimonial, paz y armonía que solo duro los primeros años de unión matrimonial, porque sucede que su referido esposo comenzó a demostrar un gran desafecto hacia a su persona, desde el año 2008 empezó a tener un comportamiento abusivo y siempre se encontraba violento y de mal humor, fomentando sin justificación algunas discusiones en todo momento, agrediéndola en presencia de sus familiares, amigos, y vecinos como toda clase de maltratos, celos injustificados, amenazas y abuso psicológico reiterándole siempre que si lo dejaba, le iba a hacer la vida imposible, conducta esta no acorde con el buen trato que ella le prodigaba a su cónyuge, no obstante continuó aceptando por un tiempo en forma pasiva dicha situación, hasta llegar el punto de que tuvo que soportar todo tipo de amenazas de matar a su familia, y abuso psicológico y espiritual sin motivo alguno, dicha relación tuvo su punto culminante el día diez de agosto de 2011, oportunidad en la que su esposo, la obligó a retirarse del hogar conyugal en resguardo de su vida e integridad física y psicológica, ya que el grado de violencia y descontrol emocional de su referido cónyuge atentaba con su vida e integridad psicológica y la de sus hijos, por lo que procedió a mudarme a la casa de su madre, que se encuentra ubicada la dirección que indicó como su domicilio actual, y así poder resguardar su vida y la de su familia de las amenazas proferidas por su cónyuge por lo que tuvo también que recurrir a pedir una medida de protección y seguridad en fecha 15 de agosto de 2011 por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la cual esta signada con el número de asunto 24-F47-1410-11, donde se evidencia que le impusieron una medida de alejamiento a su esposo, quien se mudó desde entonces hasta la actualidad a la casa de su progenitora, la ciudadana MARIA DEL VALLE FUENTES PRADO, en la avenida intercomunal, sector Ezequiel Zamora, edificio Bolívar, primer piso, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que en cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, informa al tribunal que firme un acuerdo junto con su esposo ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 24-08-2011; que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante su competente autoridad para que con fundamento a lo expuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente en sus ordinales 2° y 3°, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, por estar incurso en los ordinales 2°, del abandono voluntario, por haber incumplido en forma intencional grave e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que impone el vinculo matrimonial establecido en el articulo 185 del código civil; así como la causal establecida en el ordinal 3° del citado Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
Por sentencia N° PJ01020120012263, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de mayo de 2012, ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el articulo 456 ejusdem, en virtud de no haber indicado plenamente al demandado omitiendo su número de cédula de identidad, se hace uso del despacho saneador y ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIMAR ROMERO DE LOPEZ.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de septiembre de 2.012.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de octubre de 2012.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada y su Abogada Asistente, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 151, correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ FUENTES y YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 27, 805, 428, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple de denuncia realizada por la demandante, ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, signada con el numero de asunto 24-F47-1410-11, de fecha 15-08-11, en contra del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento publico, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática simple del acta N° 0093-2011, correspondiente al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, suscrita por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 24-08-2011, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento publico, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YANITZA COROMOTO URBAEZ DE ROMERO, quien manifestó ser la mamá de la parte demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges; que el último domicilio conyugal lo establecieron en Ciudad Ojeda, Avenida 51, entre Carretera “N” y Calle Vargas, Residencias El Jaguey, Casa 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon tres hijos; que los cónyuges tenían problemas como toda pareja; que se separaron el día 10 de Agosto de 2011; que el demandado tenia arranques de ira y violencia; que en la actualidad la demandante vive en Maracaibo y no sabe donde vive el demandado; que sabe que la demandante interpuso denuncia por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Publico porque su cónyuge la amenazó de muerte; que la custodia de los hijos la tiene la demandante; que los progenitores de la demandante la ayudan con el cuidado de los hijos. La abogada asistente de la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a la testigo. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era normal, pero que luego tuvieron problemas; que la demandante se vio en la necesidad de abandonar su hogar por la amenaza de muerte que le profirió su cónyuge; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque cada vez que la llamaba era para amenazarla; que la demandante vive en el apartamento 8-A, Calle Santa Maria, 1ero. De mayo, Residencias Arborio, Maracaibo Estado Zulia; que al principio el demandado mantenía comunicación con su hijos hasta que éstos no quisieron ir más con él; que ella no tiene enemistad con el demandado.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó ser progenitora de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por la testigo AMALIA ROSA QUINTERO DE BRIZUELA, quien al dar su testimonio corroboró lo dicho por la testigo. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASI SE DECLARA
• La testigo, ciudadana AMALIA ROSA QUINTERO DE BRIZUELA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el ultimo domicilio conyugal esta ubicado Ciudad Ojeda, Avenida 51, entre Carretera “N” y Calle Vargas, Residencias El Jaguey, Casa 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon tres hijos, que los cónyuges se separaron de manera definitiva el día 10 agosto de 2011 porque el demandado era muy agresivo y aparte de eso había muchas irresponsabilidades; que presencio un hecho de agresión cuando saliendo de la iglesia el demandado estaba furioso, que no sabe lo que pasó en el cuarto, pero cuando la demandante salió tenia la cara roja y le entrego los pantalones para que se los cosiera y le estrello el teléfono contra la pared; que la custodia de los niños la tiene la demandante. La abogada asistente de la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a la testigo. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ya la relación entre ellos venia mal y el acto de violencia fue lo que determinó la ruptura definitiva de la misma; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque cada uno vive por separado; que el demandado no tiene comunicación con sus hijos.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, en fecha 10 de agosto de 2012, tuvo que separarse del hogar conyugal para evitar males mayores y hasta la presente fecha no ha vuelto, este testimonios merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA
• Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana MARITZA DEL PILAR CASTRO GARCIA, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de recibos de transferencias bancarias realizadas por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados esta sentenciadora le otorga, a estos documentos pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• Respecto a las Testimoniales Juradas de los ciudadanos CARLOS EDISON SARCOS ACEVEDO, KAREN GONZALEZ y DEYANIRA JOSEFINA FUENTES LEAL, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos fueron oídos en la oportunidad correspondiente y son tomadas en cuanta por esta juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, en contra del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ por parte de su cónyuge el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.576, en contra del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.385, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.151, en fecha 14 de junio de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares los mismos fueron convenidos por ambas partes y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 2114-11, de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Protección Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en fecha veintiuno de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 126-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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