REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000549
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la ciudadana MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.615, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la ciudadana MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.615, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cuatro (04) de noviembre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se prescinde de oír de la niña (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante sin la asistencia de abogado, así como la asistencia de la parte demandada y sus abogadas asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día tres (03) de diciembre de 2010, la celebración de dicha audiencia.
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, quien actúa en nombre y representación de los niños de autos y la parte demandante y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibió informe técnico integral, correspondiente a los hermanos (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de mayo de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha cinco (27) de mayo de 2011, se recibió escrito de la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° DEL Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita los pronunciamientos del este Tribunal respecto del resultado del Informe Social, en la residencia de la ciudadana MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011, el Tribunal visto el escrito presentado por la Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuerda mediante auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el numeral segundo del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuar la siguiente diligencia: se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 07 de octubre de 2010.
• Notificación de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 29 de septiembre de 2010.
• Escrito de Contestación de la demanda.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Informe Técnico Integral, emitido en fecha 03 de marzo de 2011, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los hermanos (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día nueve (09) de mayo de 2011, fecha en que el tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a los fines de practicar Informe Técnico Integral en la residencia de la demandante, sin que las partes lo hayan gestionado.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa para la practica de un Informe Técnico Integral en la residencia de la demandante, data desde el día nueve (09) de mayo de 2011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Atribución de Custodia, intentada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la ciudadana MAYELVIN CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.615, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 090-12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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