REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000164
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ELSA MARIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.174.580, domiciliada en el sector Punta Gorda, calle Las Flores, casa N° 129, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ C., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: HENRY RAMON LEON VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.174.596, domiciliado en el Sector Punta Gorda, callejón Bello Lago, casa s/n, diagonal a la fuente de soda Claricel, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELSA MARIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.174.580, domiciliada en el sector Punta Gorda, calle Las Flores, casa N° 129, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: HENRY RAMON LEON VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.174.596, domiciliado en el Sector Punta Gorda, callejón Bello Lago, casa s/n, diagonal a la fuente de soda Claricel, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que el ciudadano HENRY LEON, no cumple como es debido con su obligación de manutención, siendo que el mismo no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículo 1 al 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y una vivienda digna; que la adolescente de autos no disfruta de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, porque el demandado no le ha suministrado para la manutención; que es con la ayuda y generosidad de terceras personas, como su madre, que ha podido cubrir sus necesidades básicas de manutención; que el progenitor de la adolescente es trabajador jubilado de la empresa petrolera PDVSA, devengando un ingreso aproximado de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00); que por las razones expuestas, es que acude a demandar actuando en representación de su hija, la adolescente de autos, a su progenitor, el ciudadano HENRY LEON, por Fijación de la Obligación de Manutención, para que convenga cancelar una pensión acorde a las necesidades de su hija, o sea condenado por este Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de abril de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano HENRY LEON, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día trece (13) de junio de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha trece (13) de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día once (11) de julio de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha once (11) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de su incomparecencia.
En fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dejándose constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta registro civil de nacimiento N° 188, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la cual consta capacidad económica del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, agregada 10/09/12, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La Ciudadana ELSA MARIA ZABALA, incoa demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento Nos.188, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) La ciudadana ELSA MARIA ZABALA solicitó en su escrito de demanda los siguientes montos: la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000) por concepto de pensión de manutención mensual; la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) para útiles y uniformes escolares y para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, propias de la época navideña la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), más el regalo propio de la época, y que cubra además en caso de enfermedad los gastos ocasionados por dicho motivo, tales como; consultas médicas, compra de medicamentos, etcétera. En la audiencia de juicio la mencionada ciudadana además de ratificar los montos solicitados en la demanda, solicita que la adolescente sea incluida en el record de la empresa para que goce de los beneficios de medicina y asistencia medica.
d) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 10/09/2012, mediante la cual informa que el ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, goza de pensión de jubilación mensual de dos mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.600,00), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta de alimentación y por concepto de Aguinaldos la cantidad siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,00), que corresponden a tres mensualidades.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELSA MARIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.174.580; domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.596, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• La cantidad de mil bolívares (Bs.1.000) por concepto de pensión de manutención mensual; la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) para útiles y uniformes escolares y para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, propias de la época navideña la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), más el regalo propio de la época, además de los gastos ocasionados por consultas médicas, compra de medicamentos. etcétera.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual laboró, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus extrabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual laboró no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa PDVSA Petróleo S.A., del la pensión mensual de jubilación, así como del Bono Navideño o de cualquier otro bono o beneficio que reciba como jubilado el demandado, ciudadano HENRY RAMON LEON VELARDE y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ELSA MARIA ZABALA.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 127-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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