REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI22-K-2008-000002
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTES: ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.852, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., representada en este Acto por su Apoderado Judicial, Abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.462 y WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la ciudadana ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.852, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.462, a los fines de interponer demanda en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en beneficio de ella y de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con se de en Maracaibo y acuerda la remisión del presente expediente.
Recibido por distribución el presente asunto, en fecha diez (10) de marzo de 2008, correspondió conocer al Juez Unipersonal N° 04 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Por Sentencia Nº 37, de fecha doce (12) de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 04, se declaró incompetente, en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, ordenando remitir el presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2008, y recibido como fue el presente asunto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, acordó la distribución de la presente causa, al Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa, instando a la parte actora a subsanar los requisitos de forma omitidos en el libelo, indicando los medios probatorios, demanda que fue subsanada por la parte actora en fecha 22 de abril de 2008.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demanda, así como la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico especializado, igualmente se ordeno la notificación del Procurador General de la Republica.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2008, se agregó la boleta del Fiscal 36 del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, provee conforme a lo solicitado y acuerda comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la citación personal de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, se recibieron las resultas del Exhorto de comisión provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, acordó librar un único cartel de citación a la parte demandada, en el diario El Nacional, el cual fue consignado en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado MISAEL CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha 27 de enero de 2009.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, día fijado para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente asunto, comparece la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, día fijado para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente asunto, comparece la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, a los fines de proveer lo que fuere conducente, fija el acto oral de pruebas para el noveno día siguiente, después que exista en actas la notificación de la ultima de las partes.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se fijó el acto oral de pruebas, es por lo que se acuerda, conforme a las normas del régimen procesal transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia Nº 024-10, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, repone la presente causa al estado de designar defensor ad-litem a la parte demandada, designándose como defensor ad-litem de la parte demandada a la Aboga MARITZA VELASQUEZ QUERO, a quien se ordeno notificar, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ, y acepta el cargo de defensor ad-litem y hace el juramento de ley.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que sea itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la parte demandada, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintinueve (29) de mayo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintinueve (29) de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la comparecencia de la parte demandada, y su abogada asistente. Acto seguido, las partes junto con el Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia para el día siete (07) de octubre de 2011.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la comparecencia de la parte demandada, y su abogada asistente. Acto seguido, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintiuno (21) de noviembre del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, acto seguido el juez acuerda prolongar la presente audiencia en fase de sustanciación para el día dieciséis (16) de diciembre del 2011.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, acto seguido el juez acuerda prolongar la presente audiencia en fase de sustanciación para el día dos (02) de febrero del 2011.
En fecha dos (02) de febrero del 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, acto seguido el juez declara concluida la presente audiencia.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha treinta (30) de octubre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogado Asistente, así como el Apoderado Judicial de la parte demandada y la ciudadana YECSY MONTILLA, en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien compareció voluntariamente a esta audiencia, quienes expusieron que a los fines de buscar un a solución amigable del presente procedimiento solicitaron al tribunal la suspensión del procedimiento y se fije la oportunidad para la celebración de una audiencia especial de mediación la cual quedó fijada para el día 10 de diciembre de 2012.

TÉRMINOS DE LA TRANSACCION

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo las demandantes ciudadanas ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.852, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representando a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y YECSY JOSEFINA MONTILLA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.136, actuando en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.462; asimismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la empresa Serenos Los Cedros C.A., Abogado en Ejercicio WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.648.
En el acto de la celebración de la Audiencia Especial de Mediación y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, las partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional en llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte demandada ofrece: Entregarle a la ciudadana ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su progenitora ALICIA DALI ANDRADE ROMERO y al adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitora YECSY JOSEFINA MONTILLA RINCON, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000); los cuales serán cancelados de la siguiente forma: a) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en este acto, mediante dos cheques Nº 43951745 y 96951750, del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno; b) y la restante cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en CINCO cuotas mensuales consecutivas de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada una.- SEGUNDO: Las ciudadanas ALICIA DALI ANDRADE ROMERO y YECSY JOSEFINA MOTILLA RINCON, mayores de edad, Venezolanas de éste domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.872.852 y V-10.080.136, respectivamente, en su carácter de progenitoras de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, ya identificadas, declaran: Que en su propio nombre y en el de sus hijos, que aceptan para ellos las cantidades de dinero ofertadas y su forma de pago, y que nada quedan a reclamar a la empresa Serenos Los Cedros C.A., por ningún concepto derivado de la relación laboral, que el hoy fallecido LEBIN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, mantuvo con Serenos Los Cedros C.A., igualmente nada quedan a reclamar a ésta empresa por concepto de responsabilidades Subjetivas u Objetivas que pudiesen derivarse del accidente de tránsito que le produjo la muerte al ciudadano LEBIN JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ, el día 20 de Febrero de 2.006 . TERCERO: Cada parte asume los Honorarios Profesionales de sus abogados. CUARTO: No hay Costas Procesales. QUINTO: Por cuanto la gestión administrativa por antes este Tribunal para hacer efectivo el cobro de los cheques consignados conllevaría a que los mismos se hagan efectivos, en un tiempo mínimo de quince (15) días y siendo que a partir de la próxima semana los tribunales harán uso del receso navideño, lo cual iría en detrimento de los niños a hacer uso de las cantidades de dinero consignadas para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos, en la época navideña, solicitan al tribunal que los cheques consignados sean entregados a los beneficiarios de actas; seguidamente la representación Judicial de la parte demandada acepta que los pagos realizados en este acto, sean entregados a las mencionadas ciudadanas.- SEXTA: Las partes intervinientes en el presente acuerdo, solicitan muy respetuosamente al Tribunal lo HOMOLOGUE con valor de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio, expida copia certificada del presente acuerdo con el Auto de Homologación a cada parte y ordene el archivo del expediente”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia Laboral, a la luz de las normas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico y lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Ahora bien, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 256, definen a la transacción. Si en cambio, lo hace el Código Civil, en el Artículo 1713:
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral:
“Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito; 2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y 3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.

Asimismo, el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y por cuanto consta en el expediente la transacción laboral amistosa realizada por las partes, se constatan los requisitos de procedencia de la transacción, por cuanto los intervinientes tienen capacidad para negociar, se trata de derechos disponibles y tienen su respectiva representación legal, fue consignada ante este Tribunal la cuota parte que les corresponde a los niños y/o adolescentes de autos representados por sus progenitores, y que dicha cantidad fue consignada según cheque presentado en la oportunidad de la celebración de la transacción, y visto que la misma va en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto no se vulneran sus derechos por cuanto la transacción suscrita por las partes no es contrario a los intereses de los beneficiarios y cumple con los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se hace preciso aprobar y homologar dicha transacción por cuanto se cumplieron los extremos de ley. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO O TRANSACCION suscrito en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por los ciudadanos: ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.852, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y YECSY JOSEFINA MONTILLA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.136, actuando en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.462; y la empresa Serenos Los Cedros C.A., representada por el Abogado en Ejercicio WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.648. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 092-12 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.













ZBV/DECQ/kl.-