REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000768
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.639, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.020.
DEMANDADO: NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.395, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), trece (13) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.639, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.020, a los fines de interponer demanda de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.395, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de marzo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha catorce (14) de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día quince (15) de abril de 2011, la celebración de dicha audiencia.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día veintiséis (26) de abril de 2011.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de mayo de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2011, el Tribunal ordeno mediante auto para mejor proveer diferir la audiencia de juicio fijada para ese día, hasta tanto conste en autos resultas del Informe Técnico Integral ordenado en esa oportunidad; asimismo se ordeno oficiar al Equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los fines de que practique Informe Técnico Integral a las niñas y/o adolescentes de autos y a sus progenitores.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 06 de diciembre de 2010.
• Notificación de la parte demandada ciudadana NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 10 de diciembre de 2011.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veinte (20) de mayo de 2011, fecha en que el tribunal ordeno mediante auto para mejor proveer la practica de un Informe Técnico Integral a las niñas y/o adolescentes de autos y a sus progenitores, sin que hasta la presente fecha el demandante haya gestionado la realización del mencionado Informe Técnico Integral.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día veinte (20) de mayo de 2011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Custodia como Atributo del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.639, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.020,, en contra de la ciudadana NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.395, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 093-12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
|