REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-002071
Sentencia Definitiva No. PJ0102012003231
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA y GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 9.945.797 y 9.742.105, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.
ABOGADOS ASISTENTES: CLARA SALAS y RAFAEL COY, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 133.647 y 133.016 respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28/11/2012, los ciudadanos MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA y GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.945.797 y 9.742.105, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CLARA SALAS y RAFAEL COY, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 133.647 y 133.016 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el La Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18/12/1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 452, que desde el 22/04/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 30/11/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de acuerdo a su disponibilidad laboral; siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, asimismo, podrá retirarlos en su hogar materno cada quince días, es decir, un fin de semana alternado, pudiendo llevarlos a otro lugar diferente de su residencia o llevárselos de paseo a cualquier lugar, si fuere el caso; no obstante los adolescentes y el prenombrado niño podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores en el periodo vacacional, escolar, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, PRIMERO: El ciudadano GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) como obligación de manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros No. 01160123550196274060, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA, a favor de sus menores hijos, cantidades estas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños y adolescentes, el progenitor se compromete a suministrar el 30% de las cantidades de dinero que por concepto de UTILIDADES, reciba por su relación laboral con la empresa PDVSA, lo cual hará efectivo una vez que le sea cancelado dicho concepto. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el 100% del beneficio que por el concepto de útiles escolares, recibe de la empresa PDVSA. En relación a uniformes escolares, los progenitores convienen en cubrir cada uno el 50% de los gastos que representen este concepto, previa presentación de facturas que harán por ante este Tribunal en su oportunidad. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños y adolescentes se encuentran incluidos en el record de la empresa para cual labora comenzando a partir del año 2013, por cuanto este año 2012 ya recibió dicho beneficio.
De los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que de esta unión matrimonial adquirimos bienes que serán liquidados posteriormente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA y GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ante el La Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18/12/1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 452.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3595-12 3596-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) día del mes de diciembre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012003231.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ