REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2008-000089.
SENTENCIA NO. PJ0102012003244.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: VERONICA ELIZABETH GARCIA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.212.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMELY SOTO, Inpreabogado No. 56.690.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OMAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.222, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, la ciudadana VERONICA ELIZABETH GARCIA INCIARTE, antes identificada, asistida por la abogada YUSMELY SOTO, Inpreabogado No. 56.690, para demandar por DIVORCIO ORDIANRIO, al ciudadano FRANCISCO OMAR UZCATEGUI, invocando las causales segunda y tercera del Código Civil.
La referida ciudadana manifestó, que a consecuencia de graves problemas y fuertes discusiones del ciudadano FRANCISCO OMAR UZCATEGUI, hacia su persona imposibilitaron vivir en armonía bajo el mismo techo, enmarcando claramente dicha situación en el exceso, sevicia e injurias y el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos VERONICA ELIZABETH GARCIA INCIARTE y FRANCISCO OMAR UZCATEGUI.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, compareció la ciudadana VERONICA ELIZABETH GARCIA INCIARTE, y le otorga poder Apud-acta, a las Abogadas en Ejercicio YUSMELY SOTO y JENNY APARICIO.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.009, se agregó boleta de citación del demandado.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita la citación cartelaria del demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de Marzo de 2.009, el cual fue consignado en fecha 29 de Junio de 2.009 y se ordenó agregar por auto de fecha 01 de Julio de 2.009.
En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual se acordo por auto de fecha 13 de Agosto de 2.009 y se designa a la Abogada NELLY CORNWAL, a quien se ordena notificar para acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, se agregó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem, y en fecha 29 de septiembre de 2.009, acepta el cargo en ella recaído y presta el Juramento de Ley.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita la citación de la defensora Ad-Litem, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de octubre de 2.009 y se agrego en fecha 27 de octubre de 2.009, la boleta de notificación debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente se deja constancia de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.010, se dejo constancia del Acto de la Contestación de la Demanda, presentando escrito la parte demandada constante de un (01) folio útil.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y presenta escrito de pruebas, el cual se admitio por auto de fecha 04 de marzo de 2.010.
En fecha Quince (15) de marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas, el cual se admite por auto de fecha 16 de marzo de 2.010.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00073-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2.011, visto que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación sin que se haya fijado la misma, se acuerda notificar a las partes intervinientes de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:


Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana VERONICA ELIZABETH GARCIA INCIARTE, en contra del ciudadano FRANCISCO OMAR UZCATEGUI.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013244, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ








CLMG/ZL/mg.-