REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-002136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003207
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: HENDRICK JOSE MAVAREZ QUIROZ y JESSICA ANDREINA RODRIGUEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.326.139 y 19.809.412, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera (1ra) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos HENDRICK JOSE MAVAREZ QUIROZ y JESSICA ANDREINA RODRIGUEZ MONTIEL, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 06/12/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HENDRICK JOSE MAVAREZ QUIROZ y JESSICA ANDREINA RODRIGUEZ MONTIEL, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano HENDRICK JOSE MAVAREZ QUIROZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin y de la cual será la titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, a partir del 30-12-12.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a entregar a la madre cuatro (04) mudas de ropa completas más el calzado, los cuales se estiman en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), así como, el juguete correspondiente, antes del día 15 diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicamentos, útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos por el padre en un 100%, cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, acordaron que los días que esté descansando el padre de lunes a viernes éste podrá retirarlos del hogar materno a las 02:00pm y los reintegrará a las 06:00pm. Asimismo, el padre retirará del hogar materno a los niños los días sábados y domingos a las 09:00am y los reintegrará a las 06:00 de la tarde a partir del día 08 de diciembre, cada 15 días.
QUINTO: El día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con su mamá y el día del cumpleaños de los niños y del pare los niños podrán compartir con su padre por espacio de algunas horas.
SEXTO: En navidad el padre retirará del hogar materno a los niños 24 de diciembre a las 09:00am y los reintegrará a las 06:00 de la tarde y el día 01 de enero el padre retirará del hogar materno a los niños a las 09:00am y los reintegrará a las 06: de la tarde, y el día 01 de enero el padre retirará del hogar materno a los niños a las 09:00am y los reintegrará a las 06:00 de la tarde. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
SEPTIMO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04/12/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/12/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012003207, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ