REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabimas, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000003
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012003221
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Solicitante: NATALI JOSEFINA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.057, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte Solicitante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOTOZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.287, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MIRELYS ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.603
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
En horas de despacho del día de hoy, lunes tres (03) de diciembre del 2012, oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación en el presente asunto, solicitada por la ciudadana NATALI JOSEFINA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.057, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOTOZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.287, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 11 de enero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar mensualmente a sus hijos la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) las cuales depositará en la cuenta Nro.0116-0123-50-0013934790 del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la ciudadana NATALI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100 %) de uniformes y útiles escolares de sus hijos. TERCERO: Para garantizar el derecho a la salud, los niños gozan del servicio médico que otorga la empresa PDVSA como beneficio del trabajador y sus familiares, para lo cual el progenitor se compromete a entregar copia de la carta de beneficiarios, copia de la cédula y de su carnet. CUARTO: En cuanto a la época navideña a partir del año 2013 el progenitor depositará la cantidad de cuatro mil quinientos (Bs. 4500,00) más el juguete respectivo a cada niño. QUINTO: Así mismo, ambas partes acuerdan el incremento de un treinta por ciento (30%) de las cantidades antes señaladas una vez que el progenitor perciba un aumento de la pensión para el personal jubilado adscrito a la empresa PDVSA derivado de la contratación colectiva petrolera, acordándose igualmente a la progenitora a retirar todas las cantidades depositadas a nombre de este Tribunal y a favor de los niños, y la cancelación de dicha cuenta.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en tres (03) de diciembre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece tres (03) de diciembre del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012003221.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
|