REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001421
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012003208.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VINCENZO COSTAGLIOLA LEAL y LUCIA TORGE COLANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.833.355 y V-17.648.626, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el inpreabogado N° 129.575.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, los ciudadanos VINCENZO COSTAGLIOLA LEAL y LUCIA TORGE COLANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.833.355 y V-17.648.626, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el inpreabogado N° 129.575.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 34, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 09/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 06/10/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 1935-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos VINCENZO COSTAGLIOLA LEAL y LUCIA TORGE COLANDREA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Solicitamos de mutuo consentimiento nuestra separación de cuerpos y al efecto suspender nuestra vida común y la comunidad de gananciales que nos une, siendo importante informar a este Tribunal que no poseemos en la actualidad ningún tipo de bienes, por lo cual lo que adquiramos a partir de esta fecha, será de exclusiva propiedad de cada uno de nosotros.
SEGUNDO: La custodia del niño de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana LUCIA TORGE COLANDREA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con su hijo todos los días domingo de cada semana, retirándolo del hogar a las 10:00 AM, retornándolo el mismo día a las 5:00 PM. Los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, cuando le corresponda al progenitor podrá retirar a su hijo el día viernes a las 10:00 AM, retornándosela el día domingo a las 5:00 PM. En cuanto al carnaval y la semana santa, le corresponderá al progenitor los días lunes y martes del carnaval 2012 y a la progenitora los días jueves y viernes de la semana santa de ese año, alternándose los años siguientes. A partir del año 2012, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, es decir, semanas alternadas comenzando la primera semana con la progenitora. En navidad el niño pasara lo s días 24 y31 de diciembre con su progenitora, pudiendo el padre si están dadas las condiciones, es decir, sino esta de viaje la progenitora del niño, compartir un rato con el menor. El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su madre. Los días de cumpleaños del niño el padre tendrá derecho de asistir a las fiestas que le organice la madre al niño y viceversa. El día de reyes, entiéndase el 6 de enero de cada año, le corresponderá al padre compartir con el menor por cuanto los días primero de cada año siempre estará con la progenitora.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano VICENZO COSTAGLIOLA LEAL, se comprometo a cancelar el cien por ciento (100%) en cuanto a los gastos de salud y educación y mensualmente podrá aportar cuanto este a su alcance a los fines de garantizar el bienestar integral de su hijo. Para el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y de fin de año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado típicos para dicha época, adicionalmente los juguetes de navidad requeridos por su hijo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos VINCENZO COSTAGLIOLA LEAL y LUCIA TORGE COLANDREA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 34.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los N° 3575-12 y 3576-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012003208, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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