REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-X-2012-000144.

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-V-2012-000426.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012003209

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (MEDIDAS PREVENTIVAS DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTE DEMANDANTE: DARIO DE JESUS LOPEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.054, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARLENY JOSEFINA CHIRINOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.057, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Quince (15), Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: DARIO DE JESUS LOPEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.054, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KIONA MERCEDES LOPEZ URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.038, quien presentó escrito de Solicitud de Medidas provisionales de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana: MARLENY JOSEFINA CHIRINOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.057, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Quince (15), Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2012, se admitió el escrito de demanda presentado, y en cuanto a las medidas solicitadas, se acordó resolverlas mediante auto por separado, si no se llega a ningún acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano: DARIO DE JESUS LOPEZ CASTRO, asistido por la Abogada en Ejercicio KIONA MERCEDES LOPEZ URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.038, mediante la cual manifestó su intención de no continuar con la presente demanda de Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por tal motivo DESISTE de la misma, exponiendo lo siguiente: “…el DESISTIMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA que he incoado en contra de mi esposa la ciudadana MARLENY JOSEFINA CHIRINOS MONTILLA… que por ante este Circuito Judicial he interpuesto… así mismo solicito se me devuelvan los originales que se encuentren en el expediente. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo expuesto por el ciudadano: DARIO DE JESUS LOPEZ CASTRO, asistido por la Abogada en Ejercicio KIONA MERCEDES LOPEZ URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.038, que desistió del presente asunto de Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-