REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2009-000056

Sent. Def. No. PJ0102012003218
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EVILEXSY DEL VALLE CHIRINOS y DARWIN JOSÉ CHIRINO UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.190.055 y V-15.159.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AMANDA GUEVARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.164
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de Noviembre el 2009, los ciudadanos EVILEXSY DEL VALLE CHIRINOS y DARWIN JOSÉ CHIRINO UMBRIA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AMANDA GUEVARA RODRÍGUEZ, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 22 de Septiembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según acta Nº 23, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 05 de noviembre del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1253-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del hijo de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 05/11/2009.
4-. Diligencia de fecha 08 de Mayo del 2012, suscrita por la ciudadana EVILEXSY DEL VALLE CHIRINOS, titulare de la Cédula de identidad No. V-17.190.055, asistida por la abogada AMADA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.164, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
5.- Comisión Nº 1230-12, contentiva de la notificación del ciudadano DARWIN JOSE CHIRINO UMBRIA, debidamente certificada por la coordinadora de la Secretaria de fecha 11 de octubre del 2012.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 05 de noviembre del 2009, hasta el 08 de mayo del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la Ley establece que será compartida y ejercida por ambos y la custodia será ejercida por la progenitora a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, visitando al niño entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere de su hora de alimentación y descanso, igualmente lo lleva a pasear previo acuerdo con la madre, para que pernoten fuera del hogar materno, el padre requiere de la autorización expresa da la madre de su hijo. A partir de la presente fecha hemos acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma con la finalidad de que tenga mejor contacto con el padre y así brindarle estabilidad emocional.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensual para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, a partir de la presente fecha , el padre cumplirán con la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, así como seguir cubriendo los gastos de salud, educación, recreación y vestidos de sus hijos, dentro de sus posibilidades económicas. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece la ley.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EVILEXSY DEL VALLE CHIRINOS y DARWIN JOSÉ CHIRINO UMBRIA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según acta Nº 23, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3181-12 y 3182-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de diciembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZUALY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012003218, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZUALY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL/ms.-