REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000597
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012003187
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.225, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ENEIDA LARES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.468.
Parte demandada: PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. CATALINA SAAVEDRA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 162.424.
Hijo: Se omite de conformidad con el articuli 65 de la LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha 031/07/2012, mediante demanda presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.225, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de diciembre de 2012, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria abg. ZULAY LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 27/09/2012, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.225, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistida por la abogada ENEIDA LARES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.468, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CATALINA SAAVEDRA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 162.424. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido el ciudadano PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, manifiesta en este acto su disposición de hacer el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: El progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ MUJICA, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención los cuales serán depositadas en un pago único los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 0116-0107-320189155370, de la entidad bancaria Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ MUJICA, antes identificada a favor del niño de autos. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los útiles y uniformes escolares, a favor del niño de autos. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por dicho concepto, más el juguete correspondiente. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA. QUINTO: En este mismo acto, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de bono vacacional, una vez se haga efectivo el pago de dicho beneficio al referido ciudadano. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera. SEPTIMO: En este mismo acto, las partes acuerdan suspender la ejecución forzosa de la sentencia No 0377-06, ejecutada en fecha 20/06/2006, según oficio N°. 1006-06.
En esta misma fecha se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de participarle sobre la referida suspensión. OFICIESE.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012003187, y se oficio bajo el No. 3549-12.
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ
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