REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000571
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102012003196
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7865047, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARITZA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38197.
Parte demandada: ELIDA ANTONIA URDANETA DE YEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7868594, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56848.
Niño y Adolesc.: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA) de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad.
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7865047, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana ELIDA ANTONIA URDANETA DE YEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7868594, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, antes identificado, asistido por la Abg. MARITZA VELASQUEZ, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana ELIDA ANTONIA URDANETA DE YEDRA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño y del adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en la cuenta de ahorros N° 0116-0123-53-0205-096999, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ELIDA ANTONIA URDANETA DE YEDRA, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño y de los adolescentes el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) del beneficio que recibe el progenitor por este concepto. En caso de que la empresa no cubra estos conceptos, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos gastos. Adicional cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo mensual del transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño y los adolescentes se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. En caso de que la empresa no cubra estos servicios y se utilice el servicio del Sector Salud Pública cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CEINTO (50%) de los gastos de estos conceptos. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) por concepto de Vacaciones y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago. SEPTIMO: Ambas partes solicitan le sea entregada a la progenitora las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal. OCTAVO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva y se oficie a la OCC a los fines establecidos. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de participarle del convenimiento celebrado, indicándole que deberán hacerle entrega a la ciudadana ELIDA ANTONIA URDANETA DE YEDRA, de la cantidad de dinero total que se encuentra depositada a la orden de este Tribunal y a favor del niño y de los adolescentes YEDRA URDANETA, en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-45-0061244562, aperturaza en el Banco Bicentenario, debiendo cancelar dicha cuenta. OFICIESE bajo N° 1479-12.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012003196.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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