REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012003197
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YGNACIO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18216667, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Parte demandada: ANEYDA MARIA QUERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13746026, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CNOFMRE AL ART. 65 LOPNNA), de cuatro (04) y un (01) año de edad.
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana YGNACIO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18216667, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, contentiva de un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana ANEYDA MARIA QUERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13746026, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos antes identificados.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano YGNACIO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18216667, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Devuélvanse los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012003197 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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