REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000376
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012003190
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: RUPERT JAVIER GIACOMINI URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.481, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: MAGLEDI KARELIS AULAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.379, domiciliada en el Cabimas del Estado Zulia.
La Fiscal 36° del Ministerio Público. Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES
Hijos: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha 22/05/212, mediante demanda presentada por el ciudadano RUPERT JAVIER GIACOMINI URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.481, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana MAGLEDI KARELIS AULAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.379, domiciliada en el Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día cuatro (04) de diciembre del 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de Mediación como único acto de Reconciliatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA y anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 27/09/2012. Acto seguido se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como único acto reconciliatorio, para llevar a cabo la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal la parte demandante en el presente asunto, el ciudadano RUPERT JAVIER GIACOMINI URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.481, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo, se deja constancia de la asistencia personal de la parte demandada ciudadana MAGLEDI KARELIS AULAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.379, domiciliada en el Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO AVILA, INPRE. 23.390. Así como la asistencia de la Representación del Ministerio Público, abogada MARIA EUGENIA FLORES MEDINA, en este procedimiento por DIVOCRIO ORDINARIO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la fase de mediación como único acto reconciliatorio de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 521: Acto de Reconciliación “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano RUPERT JAVIER GIACOMINI URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.481, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana MAGLEDI KARELIS AULAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.379, domiciliada en el Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102012003190, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
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