REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002060
SENTENCIA: PJ0102012003194
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SATURNINO DE JESUS MUJICA CHIRINOS y NANCY JOSEFINA MAVAREZ DE MUJICA
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.640
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 27 de Noviembre de 2012, los ciudadanos SATURNINO DE JESUS MUJICA CHIRINOS y NANCY JOSEFINA MAVAREZ DE MUJICA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.459.830 y V-5.712.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR ENRIQUE PRIETO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 71; que desde 03 de marzo del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Urbanización San Ignacio, calle Nº 01, casa Nº 113, sector los andes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana NANCY JOSEFINA MAVAREZ DE MUJICA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor podrá retirar al adolescente del seno del hogar materno cualquier día de la semana, en razón a la jornada laboral del progenitor, siempre que no interrumpa su educación y previa opinión del adolescente. Asimismo para la época escolar se aplicara conforme al punto primero sin menoscabo de que la progenitora viaje para la recreación de la misma los primeros quince (15) días del periodo vacacional universitario, previa opinión del adolescente. Para los días de semana santa y carnaval se aplicará el mismo régimen establecido el punto primero, en la época de navidad el día 24 y 31 de diciembre se escuchara la opinión del adolescente en cuanto al lugar en el que desea pasar las mencionadas jornadas.

TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano SATURNINO DE JESUS MUJICA CHIRINOS, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) por concepto de navidad y fin de año. Asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, los cinco (05) primeros días de cada mes, en efectivo, esta cantidad mensual cubrirá los referente a la obligación de manutención la cual será aumentada proporcionalmente tal como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. En la época escolar el progenitor se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos generados por útiles universitarios y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos generados por vestuario.

CUATRO: En el ramo de la salud el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por consultas médicas y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos generados por medicamentos cuando sea requerido.
QUINTO: En la época de navidad, el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir lo referente al vestuario.
SEXTO: De nuestra unión no existe bienes de la comunidad conyugal que liquidaren consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SATURNINO DE JESUS MUJICA CHIRINOS y NANCY JOSEFINA MAVAREZ DE MUJICA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.459.830 y V-5.712.204, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 71.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 3552- 12 y 3553-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003194 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-