REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000406.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012003173
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE GUEVARA CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.420.936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.574, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: VICTOR JOSE GUEVARA CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.420.936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 13 de Junio de 2012, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHOURIO BARRIOS, asistida por la Abogada en Ejercicio DIXA POZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.014, mediante la cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Vengo en este acto a; “Desistir del Presente Procedimiento Judicial”, de manera tal que, quede sin efecto alguno dicha Demanda, como si no se hubiese interpuesto, por las razones y argumentos Jurídicos siguientes: A) En el presente Procedimiento Judicial, aun cuando se “Notificó al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se logró Notificar al Demandado de Autos”. B) Que con anterioridad, a este Procedimiento Judicial, (lo cual desconocía para ese momento), fue incoado, en mi contra, formal Demanda, por: “Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por mi identificado Ex-Concubino, ciudadano: VICTOR JOSE GUEVARA CLARK… obrando como demandante, a favor de nuestro Adolescente hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), según Asunto No. VP21-V-2012-000401, en el cual fui notificada, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en su fase de “Mediación”, el día: 29 de Octubre de 2012… Sentencia respectiva que fue decretada, en fecha: 30 de Octubre de 2012… y llegamos, a un Convenimiento Judicial, satisfactorio para ambas partes, quedando protegidos los Derechos de Manutención, de nuestro Adolescente hijo… Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Treinta (30) de Diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHOURIO BARRIOS, asistida por la Abogada en Ejercicio DIXA POZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.014, que desistió del presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
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