REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000345
SENTENCIA N°. PJ0102012003175.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: FRANGELLINES MARTIANIS MATA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.357.985.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SALAZAR, Inpreabogado No. 84.377.
PARTE DEMANDADA: YAIR JOSÉ CARREÑO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.855.318.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, la ciudadana FRANGELLINES MARTIANIS MATA MARIN, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, Inpreabogado No. 84.377, para demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano YAIR JOSÉ CARREÑO ORTIZ, a favor del niño antes identificado.
La referida ciudadana manifestó, que el demandado desde que el niño nació incumple con la obligación de manutención, a pesar de las gestiones realizadas por su parte para que cumpla con su responsabilidad.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2.010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36º del Ministerio Público y certificada en esa misma fecha.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”.
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana FRANGELLINES MARTIANIS MATA MARIN, en contra del ciudadano YAIR JOSÉ CARREÑO ORTIZ, a favor del niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012003175 y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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