REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002094.
SENT. INT. No. PJ0102012003157.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS y EDITH COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-10.088.146 y V-12.802.805, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyos nom,bre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS y EDITH COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-10.088.146 y V-12.802.805, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS y EDITH COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña FABIANNA VALENTINA HERNANDEZ GUTIERREZ, de 07 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de Pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), quincenales, los cuales serán entregados personalmente todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-12-12. Dicho dinero será entregado a la progenitora mediante recibo firmado.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, el progenitor JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares. Entendiéndose que suministrará ambos conceptos cuando sean requeridos. Estimando dicho gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) .
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS, se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) para sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, dentro de los diez primeros (10) días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, los progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
El día del cumpleaños del niño, compartirán con ambos progenitores.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija, los días sábados, desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm), cuando la reintegrará al hogar materno. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa, con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2.012, junto a la progenitora y en semana santa de 2.012, con el progenitor, en los años consecutivos de manera alternada. Igualmente en la época de las vacaciones escolares la niña estará dos (02) semanas con el progenitor, desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de agosto. En la época navideña, el día veinticuatro (24) de diciembre desde el medio día (12:00m) hasta las siete de la noche (07:00pm) estará la niña con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, el primero (01) de enero esta junto al progenitor desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003157.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLM/ZL/mg.-
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