REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000308
SENTENCIA NO. PJ0102012003141.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YIDIRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12413592, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: ZOILA MEDINA Y LISBETH MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 114178 y 123186.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALEXIS TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7963003, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas, la ciudadana YIDIRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio ZOILA MEDINA Y LISBETH MARTINEZ, para demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano RICARDO ALEXIS TORRES SULBARAN, a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.
La referida ciudadana manifestó, que el demandado desde el mes de Febrero del año dos mil diez (2010) el referido ciudadano dejó de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, antes identificados.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos.

Por Distribución le corresponde conocer del presente asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 02, sede en Cabimas, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en Fase de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00421-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana YIDIRIS DEL VALLE VENTURA CABRITA, en contra del ciudadano RICARDO ALEXIS TORRES SULBARAN, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CAMREN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012003141, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CAMREN LOPEZ LAGUNA