REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCION Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Cabimas, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2007-000025.
SENTENCIA No. PJ0102012003146.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YOANNA BEATRIZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.009, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-.
DEMANDADO: BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.672, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885.
ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 y 13 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana YOANNA BEATRIZ MONTERO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, antes identificado, a favor de sus hijos los adolescentes antes identificados, alegando en líneas generales, que desde hace varios meses el ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos los recursos económicos para su alimentación y otras necesidades, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, educación, entre otras, pese a las retiradas gestiones realizadas por ella para que este cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose en la necesidad de requerir de la ayuda económica de mis familiares y vecinos para cubrir esas necesidades de sus menores hijos, a pesar de tener un trabajo estable y bien remunerado en la empresa PDVSA; que ante su negativa se ve en la necesidad de demandarlo como en efecto lo demanda por pensión de alimentos para sus hijos, con la finalidad de cubrir las necesidades mas elementales tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Una vez distribuida le correspondió el conocimiento de la presente causa al Extinto Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asignándole la respectiva nomenclatura.
Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2.007, se admite la presente demanda, ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demanda y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público. En esa misma fecha, se decretan Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por la parte actora sobre el 50% por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses, Bono Vacacional y Utilidades que le puedan corresponder al ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA.
Consta en actas notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha veinte (20) de Abril de 2007.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, compareció la ciudadana YOANNA BEATRIZ MONTERO, asistida por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARI, y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, se agrego boleta de citación del ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, debidamente firmada.-
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOANNA BEATRIZ MONTERO y BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, quienes manifestaron su voluntad de no llegar a ningún acuerdo.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, compareció el ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, asistido por la abogada en ejercicio DIONES NAVA, presenta escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandada presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 16 de Mayo de 2.007.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.007, compareció el ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, asistido por la Abogada en Ejercicio DIONES NAVA, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
En la misma fecha la parte demandada presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 23 de Mayo de 2.007.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante e impugna los documentos presentados por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas por ser extemporaneas.-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y apela del auto de fecha 23 de mayo de 2.007, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 31 de mayo de 2.007 y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Corte Superior Sala de Apelaciones.
La parte demandada en fecha Siete (07) de Junio de 2.007, a todo evento ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Consta en actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante en la cual la Corte de Apelaciones declaro sin lugar el recurso de apelación.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Santa Rita y a la empresa PDVSA.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se ordena ratificar el Oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Santa Rita, a los fines de que practicar informe social en el hogar del ciudadano BLENYS HINESTROZA.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 26 de julio de 2010, se admite el presente asunto en virtud de la redistribución realizada y el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes BLENYS GUALETH, LUIS JOSE y LUIS PABLO HINESTROZA MONTERO, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA.
• Pruebas Testimoniales de los ciudadanos GELSY ALMARZA DOMINGUEZ Y JAKLINS FUENMAYOR.
La testigo, ciudadana GELSY GRISERDA ALMARZA DOMINGUEZ, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BLENYS Y YOANNA MONTERO, desde hace ocho años; que ellos fueron concubinos y procrearon tres niños, el mayor de once años y un par de morochos de ocho años; pero que ellos no viven juntos; que le consta que el ciudadano BLENYS HINESTROZA, no le suministra los recurso económicos a sus hijos por que el decía que no le alcanzaba; al ser repreguntada contesto que estos hechos le constan porque ellos tenían allí sus discusiones fuertes, peleando ella con él, para que le diera a sus hijos y el le decía que no le alcanzaba y como andaba ebrio, tenían sus discusiones fuertes y cuando ella salía y oía eran ellos peleando por los niños; que vino a declarar en el presente juicio por que ella paso por ese proceso con su hijo; al pedirle que describiera a los niños, manifestó que el mayor era moreno, gordito, pelo liso y los otros los morochos uno es blanco, pelo liso y el otro es moreno pelo enrollaito delgado. Considerándose que la prueba fue plena, por lo que esta prueba es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA.
La testigo, ciudadana JAKLINS LORENI FUENMAYOR NAVA, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BLENYS Y YOANNA MONTERO, desde hace más de diez años; que ellos fueron concubinos y procrearon tres niños, uno de ellos tiene once años y dos morochitos de ocho años, pero que ellos no viven juntos; que ella ha presenciado discusiones entre ellos entre Blenys y Yoanna, los domingos más que todo, que el llega a buscar a sus niños en completo estado de ebriedad y Yoanna no se los deja llevar, porque es u n peligro y le reprocha porque no les da el dinero para la alimentación de sus niños y para enviarlos al colegio y el le grita que no le alcanza el dinero; que le consta que hace como aproximadamente ocho meses el ciudadano BLENYS HINESTROZA, no le entrega dinero a la ciudadana Yoanna para sus hijos. Considerándose que la prueba fue plena, por lo que esta prueba es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA.
• Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Cabimas, en el hogar de los niños y/o adolescentes HINESTROZA MONTERO, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador por ser documento público emanado de la autoridad competente y del mismo se sugiere se le asigne una pensión a la ciudadana YOANNA MONTERO, para sus hijos. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio en virtud que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes BRANDON ANTONIO HINESTROZA GOTERA y ROSVLEIDIS MARGARITA HINESTROZA GOTERA y acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos BLENYS ANTONIO HINESTROZA y MILEIDY MARGARITA GOTERA URRIBARRI, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana MILEIDY MARGARITA GOTERA URRIBARRI. En segundo lugar el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA con respecto a sus otros hijos y cónyuge; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los adolescentes y niño de autos. ASI SE DECLARA.
• Constancias de Manutención emitidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita, correspondiente a los ciudadanos VIOLETA MARGARITA PARRA DE HINESTROZA y EVARCEL HINESTROZA PARRA, progenitores del demandado, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
• Pruebas Testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA PARRA, EDICTA MARGARITA YNCIARTE CARDOZ y ADELSO JOSE BRACHO MELEAN.
El testigo, ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA PARRA, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BLENYS Y YOANNA MONTERO, y da fe de la responsabilidad hacia los niños: que le consta que el Sr. BLENYS HINESTROZA, cumple con sus obligaciones de padre responsable y siempre ha estado pendiente de las necesidades de sus hijos; al ser repreguntado contesto que da fe que el Sr. BLENYS HINESTROZA ha estado pendiente de sus hijos, medicinas, pendiente de su ropa de su alimentación, que lo que afirma es por que lo ha presenciado personalmente; que en su presencia el ciudadano BLENNY HINESTROZA, le ha entregado a la ciudadana YOANA MONTERO, para sus hijos dinero, alimentos, medicinas, ropa; que compareció a declarar en este Juicio porque conoce al ciudadano BLENYS HINESTROZA desde pequeño, se criaron juntos y sabe que siempre ha sido un padre ejemplar con sus hijos; al ser interrogado por el Tribunal manifestó que el interés que tiene es el bienestar de los niños y que no quiere mal para ellos; que en su presencia el ciudadano BLENYS HINESTROZA ha entregado a la ciudadana YOANNA MONTERO, para los niños hasta DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), y que lo ha hecho muy frecuentemente. Considerándose que la prueba fue plena, por lo que esta prueba es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA.
La testigo, ciudadana EDICTA MARGARITA YNCIARTE CARDOZO, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BLENYS Y YOANNA MONTERO, a él desde hace más de quince años y a ella poco después; que le consta que el ciudadano BLENNYS HINESTROZA cumple con sus obligaciones de padre responsable porque lo ha visto; que en el hogar donde habitan los niños; que le consta que el ciudadano BLENYS HINESTROZA cumple con los menores con el dinero para la comida, para la ropa, le compra los juguetes en navidad, se encarga de recrearos sacándolos a pasear, a comer porque lo ha presenciado. Considerándose que la prueba fue plena, por lo que esta prueba es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA,
El testigo, ciudadano ADELSO JOSE BRACHO MELEAN, manifestó en líneas generales, que es el propietario y el chofer del transporte escolar de los niños HINESTROZA MONTERO, que se llama UTECA; que el señor HINESTROZA, fue el que contrato sus servicios; que le paga CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) mensuales, por cada niño; que son tres; que estudia en la Pedro Julio Maninat, en el sector Nuevo Juan. Considerándose que la prueba fue plena, por lo que esta prueba es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA.II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y éste debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras.
Disertado lo anterior, es necesario señalar que los beneficiarios BLENYS GUALETH, LUIS JOSE y LUIS PABLO HINESTROZA MONTERO, de 16 y 13 años de edad, respectivamente, el obligado invocó cargas familiares, lo que a juicio de este Juzgador y en atención al principio de unidad de filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe considerarse para fijar el quantum de manutención de los beneficiarios de esta Fijación de Obligación de Manutención, asimismo la obligación que como cónyuge le ha sido impuesta por el Tribunal competente en asuntos de esa naturaleza, lo cual igualmente toma en consideración quien decide. Así pues, se desprende que el ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, tiene dos hijos niños y/o adolescentes, además de los niños de autos, asimismo tiene cónyuge, por lo que, realizada la operación matemática atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, este sentenciador debe declarar CON LUGAR la presente demanda.
Las medidas de embargo vigentes en contra del ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, son Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses, Bono Vacacional y Utilidades, las cuales quedan modificadas de la siguiente manera: se fija como quantum de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario, se fija la cantidad de equivalente al treinta (30%) de su sueldo o salario, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de equivalente al treinta por ciento (30%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, asimismo el demandado deberá incluir en el record de la empresa a sus hijos para que estos gocen de los beneficios que la misma ofrece a los hijos de los trabajadores, como la asistencia médica y los gastos escolares; y los gastos que no cubra la mencionada empresa el demandado deberá costearlo en un cincuenta por ciento (50%), y a fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes de autos, se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOANNA BEATRIZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.009, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.672, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes BLENYS GUALETH, LUIS JOSE y LUIS PABLO HINESTROZA MONTERO, de 16 y 13 años de edad, respectivamente, y en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%), una vez sea aumentado éste como consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero, teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de equivalente al treinta por ciento (30%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se insta al obligado a incluir a sus hijos en el record de la empresa a los fines de que gocen de los beneficios escolares y de salud que ofrece la empresa a los hijos de los trabajadores y a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes de autos, se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
• Las cantidades de dinero aquí señaladas serán entregadas directamente a la ciudadana YOANNA BEATRIZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.009, por ante las oficinas administrativas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., una vez se vayan causando a excepción de la garantía alimentaria la cual deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
• Queda Suspendidas y/o Modificadas las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 12 de abril de 2.007, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 08 de Mayo de 2.007, y las decretadas en fecha 11 de Junio de 2.007, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 04 de Julio de 2.007.-
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012003146., en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO















CLMG/YCH/mg.-