REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000991
SENT. INT. N°: PJ0102012003384
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: JEAN MICHAEL TORRES VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4712300, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
DEMANDADOS: FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19319130, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16631770, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo nombre se omite confome al art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 37921, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN MICHAEL TORRES VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4712300, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2012; mediante el cual demanda por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19319130, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Mérida y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16631770, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19319130, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Mérida, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de su domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 37921, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN MICHAEL TORRES VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4712300, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Remítase con oficio N° 3741-12 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineracion y Distribución a dicho Tribunal, para que se aboque a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ 1° M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003384.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ