REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002259
SENT. INT. PJ0102012003394
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: NERIO ANGEL RUZ BOSSIO Y LEIDA CAROLINA MATA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20621877 y V-20085452 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos NERIO ANGEL RUZ BOSSIO Y LEIDA CAROLINA MATA PETIT, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), antes identificado, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NERIO ANGEL RUZ BOSSIO Y LEIDA CAROLINA MATA PETIT, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano NERIO ANGEL RUZ BOSSIO se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, los cuales serán entregados a la ciudadana LEIDA CAROLINA MATA PETIT, previo recibo de pago.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sean requeridos.
TERCERO: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos de vestimenta y calzado del niño más el juguete respectivo de la época.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano NERIO ANGEL RUZ BOSSIO retirará al niño, los días SABADO y DOMINGO, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar materno.
SEGUNDO: El Dia del Padre, el niño compartirá con el progenitor y el Dia de la Madre con la progenitora, asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda.
TERCERO: En época navideña el progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) de diciembre de 2012 y primero (01) de enero de 2013, retirándolo a las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar materno y la progenitora el dia veinticinco (25) de diciembre de 2012 y treinta y uno (31) de diciembre de 2012, alternándose los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NERIO ANGEL RUZ BOSSIO Y LEIDA CAROLINA MATA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20621877 y V-20085452 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003394.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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