REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002255
SENT. INT. PJ0102012003383
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DIULIVIS JOSEFINA MUSSETT RAMIREZ y NARKIS JOSE MATOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11451742 y V-13659400 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos DIULIVIS JOSEFINA MUSSETT RAMIREZ y NARKIS JOSE MATOS RODRIGUEZ mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), antes identificada, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIULIVIS JOSEFINA MUSSETT RAMIREZ y NARKIS JOSE MATOS RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano NARKIS JOSE MATOS RODRIGUEZ adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) previo recibo de pago.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Diciembre, adicional al juguete.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo asi un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: UNICO: El progenitor ciudadano NARKIS JOSE MATOS RODRIGUEZ retirará a la niña, los días VIERNES y SABADO, alternado, en un horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual la retornará al hogar materno.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DIULIVIS JOSEFINA MUSSETT RAMIREZ y NARKIS JOSE MATOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11451742 y V-13659400 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003383.
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA