REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001801
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012003397
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.319.130 y V-16.631.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIANELA MORALES y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.921 y 57.659, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, los ciudadanos: FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.319.130 y V-16.631.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio No. 11; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, detrás de la Ciénaga, Casa S/N, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la unión conyugal se mantuvo en una feliz armonía y comprensión hasta que la vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse y vivir cada quien su vida independientemente del otro; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “I” de la LOPNNA, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 02 de Noviembre de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 2264-11.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2012, y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó a dicha ciudadana a que indique la dirección exacta del ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, a los fines de notificarle sobre lo solicitado.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, mediante la cual indicó la dirección del ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2012, y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, se ordenó la notificación del ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual manifiesta su conformidad respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio requerida por su cónyuge, exponiendo además estar en plena disposición de continuar con dicho divorcio.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia presentada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce 2012, por la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…En virtud de que ha transcurrido más de un año, que fuere decretada la Separación de Cuerpos por este digno Tribunal y no hubo reconciliación es por lo que solicito la Conversión en Divorcio de esa Separación de Cuerpos Decretada por el Tribunal en fecha 14 de Noviembre del Dos Mil Once, tal como lo establece la Ley. Es todo…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2012, al ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA.
5.- Diligencia presentada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Vista la diligencia de la ciudadana FANNY YORLEDY ALBORNOZ, en la cual solicita la Conversión de la Solicitud de la Separación de Cuerpos, en el cual estoy en plena disposición de continuar con dicho Divorcio. Es todo…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Catorce (14) de Noviembre de 2011, hasta el Diecinueve (19) de Noviembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “Con respecto a nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su legitima Madre FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el Padre ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para satisfacer las necesidades de la época de navidad y fin de año. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y el progenitor costeará los gastos relativos en un Cincuenta por Ciento (50%). TERCERO: El padre DEIBIS JOSE PEÑALOZA, tendrá un régimen de visitas amplio, en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, los periodos vacaciones escolares, navideñas y semana santa. CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el articulo 148 de Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no poseemos ningún bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales; por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se consideraran como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del articulo 148 del Código Civil Venezolano…” (Sic).