REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2009-000163.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012003391
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTE DEMANDANTE: NENCY JOSEFINA MORALES TOVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.005, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.041, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, cuando es presentado escrito por la ciudadana: NENCY JOSEFINA MORALES TOVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.005, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, al ciudadano: JOSE LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.041, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, quien en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2009, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado de autos; la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que el mismo se encontraba en la Fase de Sustanciación, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes, a fin de informarles que deberán comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, lapso en el cual la demandada deberá dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación, al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto la Boleta de notificación de la ciudadana NENCY JOSEFINA MORALES TOVILA, por parte del alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien fue exhortado para practicar la Notificación de la parte demandada, y de la cual se desprende la debida notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS URDANETA.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS URDANETA, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, se fijó para el día 19 de Diciembre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 de la LOPNNA; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera Terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
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