REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000538
SENT. INT. No. PJ0102012003376
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JANILEXIS CHIQUINQUIRA CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-17821083, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JULIO ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14235571, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFROME AL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad .
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana JANILEXIS CHIQUINQUIRA CAMBERO, antes identificada, para solicitar una Revisión de sentencia de Obligación de Manutención contra el ciudadano JULIO ALEXANDER HERNANDEZ, antes identificado en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFROME AL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), ordenando la notificación del demandado no ordenando así la notificación de la representante del ministerio público, por haber sido la misma quien dio inicio a la presente Causa.
Consta al folio veinte (20) Boleta de Notificación del demandado, debidamente firmada, la cual certifica la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) este Tribunal fija fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos. Llegada la oportunidad se escuchó la opinión de la niña de autos conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA asimismo fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar en su fase de mediación a la cual compareció solo la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia del demandado.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) este Tribunal fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial presentó escrito la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual consigna acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención al cual llegaron los ciudadanos JANILEXIS CHIQUINQUIRA CAMBERO y JULIO ALEXANDER HERNANDEZ, plenamente identificados, en beneficio de la niña de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JULIO ALEXANDER HERNANDEZ se compromete a entregarle a la ciudadana JANILEXIS CHIQUINQUIRA CAMBERO, la cantidad de TRESCIENTOS BOLILVARES (Bs. 300,oo) de forma quincenal, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a objeto de que la referida ciudadana adquiera los alimentos y víveres que requiera su hija, previo recibo que deberá firmar la aludida progenitora.
SEGUNDO: El ciudadano JULIO ALEXANDER HERNANDEZ se compromete a entregarle a la ciudadana JANILEXIS CHIQUINQUIRA CAMBERO la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) a objeto de costear los gastos atinentes a la época de navidad y fin de año, sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre, previo recibo que deberá firmar la aludida progenitora, entregando de forma adicional el regalo u obsequio propio de la época, para su hija.
TERCERO: El ciudadano JULIO ALEXANDER HERNANDEZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a educación de su hija, cubriendo los gastos de uniformes y útiles escolares, además de colaborar con la merienda de la niña haciendo entrega para ello de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) de forma semanal.
CUARTO: En cuanto a los gastos de salud de la niña el ciudadano JULIO ALEXANDER HERNANDEZ se compromete a cubrir los gastos de medicamentos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) que eventualmente se requieran a favor de la mencionada niña ya que en cuanto a los gastos que se generen por consultas médicas y exámenes de laboratorio o cualquier otro tipo de estudios médicos, la niña disfruta de dicho servicio público de salud, dada la relación laboral que mantiene el ciudadano JULIO ALEXANDER HERNANDEZ con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente con la Unidad Educativa Don Simón Rodríguez, ubicado en el Barrio Federación I, calle El Milagro, Cabimas del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los JANILEXIS CHIQUINQUIRA CAMBERO y JULIO ALEXANDER HERNANDEZ, plenamente identificados, en fecha en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003376.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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