REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001320
SENT. DEF. N° PJ0102012003369
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LOWRY JESUS ROJAS VARGAS y ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10206389 y V-11891143, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. IRIS CALLES POCATERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17899.
ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano LOWRY JESUS ROJAS VARGAS, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, antes identificada, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 335; que desde el año de mil novecientos noventa y siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 51 entrando por la carretera “N” hacia la carretera “O”, primera casa a la derecha, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), ordenando notificar a la ciudadana ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, a los fines de manifestar lo que a bien tuviere con relación a la solicitud planteada por su cónyuge.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial el ciudadano LOWRY ROJAS VARGAS, estableciendo lo relacionado a las Instituciones Familiares en beneficio de su adolescente hija, antes identificada.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) comparecen ante la URDD de este Circuito Judicial los ciudadanos ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER y LOWRY ROJAS VARGAS, manifestando la ciudadana ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER la existencia de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de cinco (05) años con el ciudadano LOWRY ROJAS VARGAS, solicitando ambas partes se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, acuerdan que el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, tiene derecho a ver a su hija cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuando dicho régimen no altere las actividades de su hija, así como sus labores de estudiante , la madre se compromete a permitir la salida de su hija con el padre y este tiene la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando no ponga en peligro la estabilidad emocional de la adolescente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito presentado, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Igualmente, se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) en la época decembrina. Se compromete a cubrir todos y cada uno de los gastos del período escolar, como inscripción, uniformes, libros. Los gastos médicos como cirugía, hospitalización y medicinas, los cubrirá el progenitor. El pago de la obligación de manutención se realizará por medio de depósito en la cuenta bancaria que indique la madre y las planillas de depósito serán el comprobante del cumplimiento de la obligación de manutención, dejando constancia que hace entrega en este acto de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) en dinero en efectivo a la progenitora para cubrir el mes de diciembre de manutención y los gastos decembrinos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LOWRY JESUS ROJAS VARGAS y ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 335; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal se le ordena a las partes a tramitar el mismo por procedimiento separado. CUMPLASE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3725 Y 3726-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003369 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA