REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000819
SENT. INT. No. PJ0102012003349
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: YANET COROMOTO DIAZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.917, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: ABG. KIONA MERCEDES LÓPEZ URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.038
Parte demandada: HAROLD ENRIQUE NIELES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.082, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños y ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre del 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana YANET COROMOTO DIAZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.917, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano HAROLD ENRIQUE NIELES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.082, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Noviembre del 2012, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de Diciembre del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana YANET COROMOTO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.948.917, asistida por la abogada en ejercicio KIONA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.038, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO del presente procedimiento…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre del 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YANET COROMOTO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.948.917, mediante la cual expone desisto del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YANET COROMOTO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.948.917, en contra del ciudadano HAROLD ENRIQUE NIELES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.082, plenamente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YANET COROMOTO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.948.917 en fecha dos (02) de Mayo del 2011. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012003349.

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms.-.