REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000639
SENTENCIA No. PJ010201203346

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES DEMANDANTE: EVA YASMARY MAVAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.821.376, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.659.
PARTE DEMANDADA: EDDUILIAN DE JESUS ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.117.455, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA


En fecha 17/09/2012, se recibió por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes, demanda de Fijación de Obligación de Manutención seguida por la ciudadana EVA YASMARY MAVAREZ TORRES, en contra del ciudadano EDDUILIAN DE JESUS ORTIZ, a favor de la niña de autos.

En fecha 17 de septiembre del 2012, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

Consta en actas certificación de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 26 de septiembre del 2012.

Consta en actas boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDDUILIAN DE JESUS ORTIZ, en fecha 27 de Septiembre del 2012, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria Abogada Leris Claver de Ferrer en fecha 11 de Octubre del 2012.

En fecha 15 de Octubre del 2012, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de Mediación, para el día 10 de enero del 2013, a las 9:00 AM.

Consta en actas acuerdo conciliatorio por medio de diligencia suscrita, por los ciudadanos EVA YASMARY MAVAREZ TORRES y EDDUILIAN DE JESUS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.376 y V-19.117.455, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, los cuales serán entregados o depositados en dos (02) cuotas los días 15 30 de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en la época de vacaciones del trabajador para la empresa PDVSA, para la cual labora el mismo, para dotar a la niña de ropa diaria, las cuales serán entregadas a la madre de la niña en el mes de Agosto de cada año.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en época de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos, y la misma serán entregada o depositada una vez se haga efectiva o cancelada por la empresa PDVSA, para la cual laboro, más el respectivo regalo para la época.
CUARTO: Me comprometo en este acto a dotar a mi menor hija ya prenombrada, del cien por ciento (100%) en cuanto a inscripción Escolar, útiles escolares, uniformes, más la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) por concepto de transporte escolar. En cuanto a la salud referente a la asistencia y atención Medica, medicinas, servicios médicos odontológicos, el cien por ciento (100%) ya que la tiene garantizada por cuanto prenombrada niña esta incluida en el record de la empresa PDVSA, para la cual laboro.
QUINTO: Las cantidades señaladas en los particulares primero, segundo y tercero serán entregadas directamente a la madre de la niña ciudadana EVA YASMARY MAVAREZ TORRES, plenamente identificada, previo recibo firmado de haber recibido dicha cantidad o en su defecto depositado en una cuenta de ahorro que será aperturada por dicha ciudadana.
SEXTO: Las cantidades aquí ofrecidas se comenzarán a ser entregadas o depositadas una vez sea firmado dicho convenimiento cumpliendo así con la obligación de manutención para la niña de autos, así como también informo a este Despacho, que si dejare de cumplir lo acordado me sean decretadas nuevamente las medidas de embargo ante el Departamento Legal de la empresa PDVSA.
SEPTIMO: Dichas cantidades acá acordadas serán aumentadas en un veinte (20%) una vez sean aumentado el salario del trabajador mediante los aumentos que haga la empresa PDVSA, mediante la discusión del Contrato Colectivo Petróleo.
OCTAVO: Yo EVA YASMARY MAVAREZ TORRES, acepto la fijación de manutención que me hace en este acto el padre de mi hija ciudadano EDDUILIAN DE JESUS ORTIZ, a favor de nuestra menor hija.
NOVENO: Solicitamos a este digno Tribunal sirva homologar el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
DECIMO: Solicitamos sirva suspende todas y cada una de las medidas decretadas sobre los haberes del ciudadano EDDUILIAN DE JESUS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.455, y que fueron participadas mediante oficio N° 2556-12, de fecha 18 de Septiembre del 2012, como trabajador activo en la empresa PDVSA para lo cual pedimos se sirva participar lo conducente y que las cantidades retenidas o represadas le sean reintegrada en su totalidad al mencionado ciudadano.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 23 de noviembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 23 de noviembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) de Diciembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010201203346, respectivamente, se oficio bajo el Nº 3694-12.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA




CLMG/ZL/ms