REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002242
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012003362
PARTES: ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO y LISBETH DEL CAMREN CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11254072 y V-15785628, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en esta misma fecha cuando es presentado oficio N° 24-F36-944-2012 mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA HERNANDENZ, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO y LISBETH DEL CAMREN CAMPOS GONZALEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO y LISBETH DEL CAMREN CAMPOS GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, una (01) compra de víveres o insumos, específicamente los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, que asciende cada vez a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) para un total mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) al igual que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, ello en efectivo para complementar la cancelación del canon de arrendamiento de la casa de habitación donde residen tantota ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ como el niño, todo lo cual entregará directamente a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ o a través de una tercera persona que los mismos con antelación dispondrán, previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relativos a vestimenta y calzado que su hijo anteriormente señalado requiera, especialmente en la época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra para la fecha, ello sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año; dejando expresa constancia el ciudadano ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO que los gastos relativos a salud, serán cubiertos a favor de su hijo, a través de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) para la cual presta sus servicios, comprometiéndose así a estar atento de la ejecución de cualquier actividad o tramite que se requiera eventualmente (carnet, autorizaciones, etc) que posibiliten el disfrute del servicio en cuestión.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO y LISBETH DEL CAMREN CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11254072 y V-15785628, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003362.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA