REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002226.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003347.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: PABLO JOSE ANTEQUERA MOSQUERA y EVELYN DEL ROSARIO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-16.828.285 y V-19.544.705, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CESAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.047.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, los ciudadanos PABLO JOSE ANTEQUERA MOSQUERA y EVELYN DEL ROSARIO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-16.828.285 y V-19.544.705, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.047, quienes solicitaron la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendente del Registro Civil y Secretaria del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07; que procrearon tres hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Camelias, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.


PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - sede Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 754 CPC: Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 453. LOPNNA Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

No obstante, en el presente caso los cónyuges alegaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Sector Las Camelias, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, lo cual a todas luces demuestra la incompetencia de este Juzgador para conocer de esta causa, pues para ello resulta competente en razón del territorio el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESDENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, en consecuencia se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA al prenombrado Circuito. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESDENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, para que conozca del presente asunto de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos PABLO JOSE ANTEQUERA MOSQUERA y EVELYN DEL ROSARIO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-16.828.285 y V-19.544.705, respectivamente, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Asimismo, se ordena oficiar al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESDENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, a los fines de remitirle el presente asunto. OFICIESE.
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ro MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012003347, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 3695-12.

. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/mg.-