REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002200
SENTENCIA: PJ0102012003363
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.836
NIÑO: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, los ciudadanos ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCÍA, el primero venezolano y la segunda extranjera, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.354 y V-22.532.622, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del 2.006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 547; que desde 08 de Marzo del 205, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Panamá, primera calle, casa Nº 7B del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo e autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCÍA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen amplio asimismo en las vacaciones escolares los menores podrán compartir quince días con su madre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa, de igual forma.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO, se compromete a ejercer el cien por ciento (100%) de la misma, es decir todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por nuestro hijo de auto, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo).
CUARTO: En la época navideña el progenitor se compromete a cubrir todo lo correspondiente a la época decembrina como juguetes, calzados y vestuario equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) esta suma quedará sujeta a aumentos periódicos los cuales serán determinados por el incremento inflacionario que ocurra en el país pero toando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. En cuanto a la educación el padre y la madre acuerdan suministrar el 50% por ciento cada uno de ellos de los gastos escolares tales como: inscripción, uniformes y útiles escolares de niño de autos.
QINTO: Ambas partes manifiestan que no hay bienes ni fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. La comunidad conyugal como tal no tiene a su cargo ningún bien y asimismo pasivo alguno, por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de nosotros se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y Adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCÍA, el primero venezolano y la segunda extranjera, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.354 y V-22.532.622, respectivamente.
b) ISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del 2.006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 547.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas de Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 3710- 12 y 3711-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003363 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL.ms-