REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002186
SENT. INT. No. PJ0102012003351.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ y MARIA INEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7873752 y V-15073569, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARELIS PIEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73483.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ y MARIA INEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7873752 y V-15073569, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por su progenitora MARIA INEZ NARVAEZ y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: El ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ se compromete a sufragar todos los gastos de vestuario de todo el año, escuela, útiles escolares, uniformes, navidad, juguetes, servicios médicos, recreación y demás gastos extras que requiera la niña y por concepto de obligación de manutención se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. QUINTO: Declaran no haber adquirido ningun tipo de bien que repartir.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ y DIANA CAROLINA AÑEZ D’AMBRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12329252 y V-18484860, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ y MARIA INEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7873752 y V-15073569, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ y MARIA INEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7873752 y V-15073569, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida.
TERCERO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ sufragará todos los gastos de vestuario de todo el año, escuela, útiles escolares, uniformes, navidad, juguetes, servicios médicos, recreación y demás gastos extras que requiera la niña y por concepto de obligación de manutención se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales.
CUARTO: Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar que el mismo sea amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEXTO: Se establece que no existen bienes que liquidar
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012003351, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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