REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001969.
SENTENCIA No. PJ0102012003358.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA y LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.480.324 y V-11.069.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GUMERCINCO NAVA y MARIA NAVA, Inpreabogado No. 83.836 y 131.137.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA y LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.480.324 y V-11.069.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio GUMERCINCO NAVA y MARIA NAVA, antes identificados, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2.008, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa S/N, Sector el Guere, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), , de 03 años de edad. Que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de marzo del año 2.009, situación que ha persistido hasta la presente fecha, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, existiendo una separación de cuerpo por más de un (01) año, que se encuentran separados y ha habido ruptura prolongada de la vida común, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar cumplidas las formalidades de ley, se declare su divorcio, situación está tipificada en el Articulo 185, numeral 3 y 7 (última parte) y articulo 189 del Código Civil venezolano vigente. La presente separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En cuanto a lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA, ya identificado, se compromete a ejercer el 100% de la misma, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,oo). SEGUNDO: En la época navideña el padre se compromete a cubrir todo lo correspondiente a la época decembrina como juguetes, calzados y vestuarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), ésta suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA, antes identificada, y de la misma manera de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres acordamos que la residencia de la niña será en este País, Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Casa s/n, Sector El Guere, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, asimismo, en las vacaciones escolares la menor podrá compartir quince (15) días con su madre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa, de igual forma. QUINTO: En cuanto a la educación, el padre acuerda suministrar el 100% de los gastos escolares, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares de la menor hija.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 2446-11, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA y LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA, presentando diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: YULI DEL CARMEN GUTIERREZ FARIA y LEONEL ENRIQUE BURGOS PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.480.324 y V-11.069.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2.008.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3705 y 3706-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003358.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CF /mg.-