REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001870
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012003360
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO y MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.713.445 y V-12.712.465, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.020 y 59.423, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, los ciudadanos: FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO y MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.713.445 y V-12.712.465, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 314; que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 5, Casa No. 79-B, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “I” de la LOPNNA, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 08 de Noviembre de 2011 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 2312-11.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, se ordenó la notificación de la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 12 de Diciembre de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…transcurrido el lapso de Ley, es decir más de un año toda vez que no hubo reconciliación entre las partes y con vista del procedimiento anterior, solicito se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por ante este Tribunal, cumplida las formalidades legales establecida por la Ley…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2012, a la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, de fecha 12 de Diciembre de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, hasta el Veintidós (22) de Noviembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, se obliga a seguir cumpliendo el convenio homologado par ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de diciembre del año 2010 tal como está establecido en Acta de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, Asunto: VI21-V-2010-000197 la cual acompaño el presente escrito en copias certificadas… CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación, los cuales serán alternados entre ambos padres. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…” (Sic).