REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001855.

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012003367

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: NIXON JOSE VALLES HUERTA y ANABELIS LUCIA MEDINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.232 y V-13.243.053, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.501.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Doce (12) y Un (01) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, los ciudadanos: NIXON JOSE VALLES HUERTA y ANABELIS LUCIA MEDINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.235.232 y V-13.243.053, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.501.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 76; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Nuevo Hornito, Casa No. 3-55, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace más de seis (6) meses para esta fecha, específicamente desde el veinticinco (25) de marzo de 2011, en forma paulatina han surgido situaciones difíciles que no pueden entender, las cuales, deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en sus relaciones, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja que valora su relación, pero que desgraciadamente el esfuerzo mutuo por salvar el hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, y, para evitarla posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges y hasta para sus hijos, se ven forzosa y penosamente obligados a recurrir ante esta autoridad para presentar escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, a fin de que se les declare separados de cuerpos, previo el cumplimiento de las formalidades legales y conforme a las estipulaciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 07 de Noviembre de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. 2319-11.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos NIXON JOSE VALLES HUERTA y ANABELIS LUCIA MEDINA PARRA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILENYS BIMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.512, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos NIXON JOSE VALLES HUERTA y ANABELIS LUCIA MEDINA PARRA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILENYS BIMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.512, quienes expusieron lo siguiente: “…En vista de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, pido se sirva decretar su conversión en divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado… Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, hasta el Seis (06) de Diciembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: “…1) Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos 2 Hijos ya antes identificados, la patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestros hijos se regirá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… es decir por ambos padres, estableciendo el ejercicio de la responsabilidad de Custodia de nuestros hijos por la madre. 2) El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus hijos en la mencionada residencia que ha constituido para nosotros como el único hogar conyugal hasta la respectiva liquidación acordada ésta de mutuo acuerdo por las partes. 3) En lo que respecta a la obligación de manutención de nuestros hijos o sea los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte, y asistencia médica, atención y gastos médicos si fueran requeridos, será de responsabilidad compartida entre ambos padres, estableciendo además en este acto y de común acuerdo, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES a cargo del padre, a través de la Tarjeta Especial Alimentaria (TEA), para complementar tal obligación, con un aumento automático del 20% anual, así como el compromiso por parte del padre de otorgar aportes especiales de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de agosto y diciembre. 4) Con respecto al régimen de convivencia familiar se estableció de común acuerdo éste será ejercido por el padre ciudadano: NIXON JOSÉ VALLES HUERTA, todos los fines de semana, no entorpeciendo el horario escolar y las actividades conexas así como el horario de descanso y recreación de los niños; en cuanto a las fechas consideradas como especiales o importantes se acuerda lo siguiente: los mencionados niños compartirán con su padre NIXON JOSÉ VALLES HUERTA, los primeros 07 días del mes de enero, los carnavales, día del padre, los últimos 15 días del mes de agosto y navidad (24 y 25 de diciembre)…” (Sic).