REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001666
SENT. INT. No. PJ0102012003352
Causa principal: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Partes demandantes: EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANCHEZ Y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: ABG. MARILYN CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.171.
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de octubre del 2011, mediante demanda presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANCHEZ Y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de Octubre del 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente.

En fecha 18 de octubre del 2011, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos URDD, poder apud acta conferido por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANCHEZ Y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, a la abogada en ejercicio MARYLYN CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.171.

En fecha once (11) de Julio del 2011, se dicto el decreto de la presente solicitud, bajo sentencia Interlocutoria Nº 2100-11
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita la abogada MARYLYN CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.127, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANCHEZ Y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTIMOS del presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto las partes intervinientes en el proceso tuvieron reconciliación, en tal sentido solicitan el termino de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2012, la abogada MARYLYN CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.127, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANCHEZ Y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTIMOS del presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto las partes intervinientes en el proceso tuvieron reconciliación, en tal sentido solicitan el termino de la presente solicitud, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANCHEZ Y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, plenamente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito la abogada MARYLYN CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.127, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SANCHEZ Y CARLA MARGARITA DURAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.777.783 y V-19.575.715, respectivamente, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2012. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Separación de Cuerpos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012003352

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms.-.-