REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000321
SENTENCIA NO. PJ0102012003361.
MOTIVO: REVISION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10084789, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 121240.
PARTE DEMANDADA: EVANGELINA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7842854, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas, el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, para demandar por Revisión de Custodia a la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, en beneficio del niño antes identificado, por negarse esta a que su niño tenga contacto con su progenitor.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actuaciones del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar seguido por las partes intervinientes en el presente asunto signado bajo N° 1U-8124-08.

Por Distribución le corresponde conocer del presente asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 02, sede en Cabimas, quien lo admite ordenando lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio ciento once (111) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en Fase de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00421-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) este Tribunal ordena notificar a las partes de la fase en que se encuentra el presente asunto.
Consta al folio ciento veintitrés (123) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, certificada por la ciudadana Secretaria en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) este Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la demandante de autos.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011) no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a Régimen de Convivencia Familiar y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REVISION DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, a favor del niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CAMREN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012003361, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CAMREN LOPEZ LAGUNA