REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000587.
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012003338.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.442.364, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. BELKIS GIL, Inpreabogado No. 61.036.-
Parte demandada: HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.973.037, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 02 año de edad.
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, mediante demanda presentada por la (el) ciudadana (o) RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.442.364, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar al (la) ciudadano (a) HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.973.037, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 año de edad.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, como único acto de reconciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado. En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, Convienen en llegar a los siguientes acuerdos en los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos el ejercicio de todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación de nuestro hijo, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambas partes convienen que el progenitor podrá compartir con su menor hijo los día lunes y jueves de la semana, pudiendo retirarlo de la guardería a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30pm) y regresándolo al hogar materno a las siete de la noche (07:00pm). Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo de manera alterna, retirándolo el día sábado a las diez de mañana (10:00am) y regresándolo a las seis de la tarde (06:00pm). El día del padre el niño compartirá con su progenitor. El día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños del niño el compartirá con ambos progenitores. En época de navidad el niño compartirá con su progenitor el 24 de diciembre de diez de la mañana (10:00am) hasta las siete (07:00pm) de la noche, y el día 31 de diciembre en el mismo horario. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de corriente N° 0116-0107-37-0015416968, aperturada en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo del niño de actas, el progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) El progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de guardería de su hijo, los cuales cancelara los primeros. 4) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) del concepto de Vacaciones que le pudieren corresponder de su relación laboral con la empresa para la cual labore, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado dicho concepto. 5) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor se compromete a cubrir el 50% de la póliza se Seguro con la empresa Salud Vital.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de instituciones familiares, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a las instituciones familiares, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de diciembre 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012003338.
LA SECRETARIA,
CLMG/ZL/mg.-
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