REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000924.
SENTENCIA No. PJ0102012003339.-
MOTIVO: FIJACIONDE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: MARYELIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.500.
Abogado Asistente: YURAIMA MADRID, Inscrita en el Inpreabogado N° 171.844.
Parte demandada: WESLEY ENRIQUE MATOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.290.
Abogado Asistente: JOSÉ MATHEUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.077.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 y 10 años de edad, respectivamente
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana MARYELIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.500, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: WESLEY ENRIQUE MATOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 y 10 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MARYELIN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.500, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: WESLEY ENRIQUE MATOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.290, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 y 10 años de edad, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO NO. 0175-0256-59-0060631979, a nombre de la ciudadana MARYELIN JOSEFINA BASALO ULACIO, y a favor de su menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5OOO,oo), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) para los gastos de uniformes de su hijo WAYNE ENRIQUE MATOS BASALO, asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos extras de uniformes y útiles escolares, los cuales depositara los primero 10 días del mes de septiembre. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) por concepto del ajuste de las pensiones no ajustadas de los meses de julio a diciembre del año 2012, los cuales serán depositados en la cuenta antes indicada en dos partes el día jueves 20 de diciembre la primera parte y el día jueves 27 de diciembre de 2012, la segunda parte, más SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,O) de la diferencia del concepto de los uniformes escolares, los cuales depositara el día 15 de enero de 2.013. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Catorce (14) de Diciembre del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Diciembre del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ELJUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012003339.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/mg.-
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