REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000246
SENTENCIA No. PJ0102012003336.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO y NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16633690 y V-16471468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES Y NORKA SILVERIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 56848 Y 41036.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO y NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16633690 y V-16471468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES Y NORKA SILVERIA GARCIA, antes identificadas, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), fijando su domicilio conyugal en Urbanización Villa Feliz, manzana 18, casa 5-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, antes identificado. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a su progenitora, ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL y la Patria Potestad será ejercida en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes; siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y de descanso del niño. TERCERO: Se establece que el ciudadano LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) mensual, cantidad esta que será depositada en la cuenta N° 01050071190071414533 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de su progenitora, ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL. Dicha cantidad de dinero también estará destinada para cubrir los gastos del colegio (mensualidad y matricula), transporte y actividades deportivas del niño, asimismo, se compromete a suministrar los uniformes escolares y útiles escolares al inicio del año escolar. CUARTO: En época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar para su menor hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) destinados para cubrir los gastos referentes a la época; de igual modo, se compromete a suministrar el juguete navideño. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo, al momento que perciba el bono vacacional como trabajador del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL) en el cargo de Sub-Inspector la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) destinados a cubrir los gastos extras, sean estos de ropa, recreación u otros que el niño requiera producto de su crecimiento. SEXTO: Igualmente contribuirá con los gastos de asistencia médica y medicinas, que requiera el niño. De igual modo el progenitor se compromete a que dichas cantidades de dinero antes mencionadas serán aumentadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) en la medida de que sea aumentado su salario como trabajador del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL) en el cargo de Sub-Inspector. Por otra parte hacen constar que de su unión conyugal han adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Bienes Muebles y/o enseres del Hogar, los cuales se encuentran dentro del domicilio conyugal, el ciudadano LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden por los mismos, adjudicándolos en plena y exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%) a la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL. SEGUNDO: Un vehiculo con las siguientes características: clase: camioneta; tipo pick up d/cabina; marca chevrolet; modelo LUV/LUV D-MAX 3.5L; año 2007; color blanco, serial de carrocería 8LBETF1MX70002155; serial del motor 6VE1-259692; placa 28VSA; uso carga, el cual está a nombre de la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 72, Tomo 102 de los libros respectivos. Ambas partes convienen en reparar el vehiculo y cubrir los gastos del seguro del mismo para que posteriormente sea vendido, quedando adjudicado el cincuenta por ciento (50%) del dinero de la venta a cada uno de los cónyuges. TERCERO: Una (01) casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Villa Felíz, manzana 18, casa 5-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue adjudicada por la Institución FONDUR en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007), según consta en documento de Acta de Recepción de Vivienda. El ciudadano LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden por dicho inmueble, adjudicándolo en plena propiedad sus derechos a su menor hijo LEONEL EMILIO CAMPOS PEREIRA y la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, mantiene los derechos del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden por el referido inmueble. No habiendo mas bienes por comunidad de gananciales ni otra obligación o beneficio a cargo o a favor de uno o de otro cónyuge, si por alguna omisión involuntaria no se hubiere declarado un bien inmueble o mueble, derecho u otra adquisición patrimonial, quedará plenamente adjudicado al cónyuge a nombre de quien apareciere escriturado y nada tendría que reclamarse por este ni por ningún otro concepto

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° JMS1-0293-10, de fecha cuatro (04) de octubre d dos mil diez (2010).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) se presentaron por ante la URDD de este Circuito Judicial las partes intervinientes en el presente procedimiento, mediante el cual por mutuo acuerdo modifican el punto del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes el cual fuera homologado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), refiriendo lo siguiente en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal respecto al vehículo con las siguientes características: clase: camioneta; tipo pick up d/cabina; marca chevrolet; modelo LUV/LUV D-MAX 3.5L; año 2007; color blanco, serial de carrocería 8LBETF1MX70002155; serial del motor 6VE1-259692; placa 28VSA; uso carga, el cual está a nombre de la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 72, Tomo 102 de los libros respectivos, el cual está a nombre de la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 72, tomo 102 de los libros respectivos. La ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, conviene en entregarle en este acto y con la firma del presente documento al ciudadano LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35000,oo) bajo cheque N° 50309625, Cuenta Corriente N° 0105-0071-10-1071-459015 de la entidad bancaria Banco Mercantil, por concepto de los derechos que le corresponden a dicho ciudadano en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido vehículo, quedando de este modo adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL. Ambas partes manifiestan que en cuanto a los demás acuerdos convenidos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes los mismos quedarán igual a como fueron homologados por este Tribunal.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) este Tribunal dicta sentencia interlocutoria N° 1029-11 mediante la cual homologa el convenimiento suscrito por las partes, modificando así el particular sexto literal b, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) comparece la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 56848, y presenta diligencia mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, previa notificación hecha de lo solicitado al ciudadano LEONIDES RAMON CAMPO ROMERO.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) el Tribunal ordena la notificación de dicho ciudadano, la cual consta al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente asunto, debidamente firmada, certificada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) el ciudadano LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio BRIGITTE PRIETO y YUDELMIS MORA, poder éste que certifica la secretaria de este Tribunal, abogada CARLA FAVALLI en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
En fecha primero (01) de noviembre e dos mil doce (2012) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, apoderada judicial de la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL y presenta diligencia mediante la cual solicita este Tribunal dicte sentencia convirtiendo la separación de cuerpos y bienes en divorcio y por ende disuelto el matrimonio existente, notificado como fue el ciudadano LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO de dicha solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), ratificado mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: LEONIDES RAMON CAMPOS ROMERO y NATHALY DE LOS ANGELES PEREIRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16633690 y V-16471468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3682 y 3683-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003336.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ